🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16282-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16282-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 20261, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gustavo Infante Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de l Valle del Cauca y la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, trámite al que se vinculó a César Iván García Escobar y a Asceneth Rodríguez Naranjo, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2018-00346-00

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y demás derechos conexos, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

1 Recibido el 6 de agosto de 2026 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 2 Como consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del

Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 2 Como consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que imponga sanciones por desacato a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, que conteste si la acción penal por falsedad material, fraude procesal y abuso de persona en estado de indefensión, en la que obran como denunciados César Iván García Escobar y Asceneth Rodríguez Naranjo, se encontraba prescrita y, de ser así, que la misma sea declarada.

Pidió, también, prevenir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga sobre el proceder desleal de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, en cuanto solicitó la preclusión por falta de pruebas de una acción penal extinguida por prescripción. Igualmente, que se disponga que las autoridades competentes adelanten las pesquisas penales y disciplinarias a que haya lugar.

2. Como hechos relevantes para la definición del

presente asunto, se tienen los siguientes:

2.1. Refirió que a raíz de la demora en investigar los punibles mencionados, cometidos contra Rosa Escobar de Infante, su madre, de 91 años y con patologías en su salud, alrededor de la suscripción de una escritura pública, los cuales fueron puestos en conocimiento del ente acusador el 23 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2022, ordenó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí que en el término de tres meses emitiera la decisión

Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2022, ordenó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí que en el término de tres meses emitiera la decisión correspondiente.

2.2. Agregó que , ante el incumplimiento, presentó incidente de desacato , librándose el requerimiento respectivo. Sin embargo, después de 18 meses, al parecerRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 3 como retaliación, la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí solicitó la preclusión del caso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , pese a existir pruebas suficientes y contundentes contra los incriminados, señalándose el 30 de abril de 2026, para reiniciar la audiencia.

2.3. Manifestó que en forma verbal y escrita ha solicitado responder si la acción penal se encuentra prescrita, obteniendo como respuesta «regaños airados» y «siempre con evasivas». Igualmente, ha solicitado la suspensión de la audiencia de preclusión de la investigación , sin que exista «una decisión de fondo y en derecho correctamente».

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, hizo un recuento de la actuación adelantada a raíz del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2022, indicando que, ante el incumplimiento manifestado, el 27 de abril de 2026, admitió a trámite el desacato, estableciéndose que el ente investigador solicitó , el 11 de abril de 2024, la preclusión de l asunto invocando la causal

27 de abril de 2026, admitió a trámite el desacato, estableciéndose que el ente investigador solicitó , el 11 de abril de 2024, la preclusión de l asunto invocando la causal sexta del art ículo 332 del C ódigo de Procedimiento Penal , circunstancia que por sí constituía cumplimiento. En razón de lo anterior, informó que «actualmente el proyecto de auto del incidente se encuentra en Sala pendiente de firmas para aprobación».

2. La Fiscalía 51 Seccional de Buga manifestó que el proceso penal, rad. n° 2018 -00346, ya presenta ba una actuación de fondo, como e ra la solicitud de pre clusión radicada el 11 de abril de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , actualmente pendiente de pronunciamiento de los demás sujetos procesales. En relación con la petición para que se declararaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 4 la prescripción de la acción penal , señaló que, al estar la actuación bajo el control del citado Despacho, carecía de competencia para conocer y era en la audiencia, reprogramada en varias ocasiones a petición del apoderado de la víctima, donde se debía resolver lo pertinente.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca indicó que no ha vulnerado ninguna garantía superior, en tanto su rol es eminentemente administrativo y de coordinación, sin injerencia en las decisiones adoptadas dentro de las investigaciones penales. Así que cualquier reclamo del accionante debía ventilarse en el proceso penal y no mediante tutela contra una entidad administrativa.

de coordinación, sin injerencia en las decisiones adoptadas dentro de las investigaciones penales. Así que cualquier reclamo del accionante debía ventilarse en el proceso penal y no mediante tutela contra una entidad administrativa.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga comentó sobre las incidencias sucedidas después de haberse radicado la solicitud de preclusión de l proceso penal , incluyendo los distintos aplazamientos de la audiencia, algunos solicitados por el ahora accionante, todo lo cual, por circunstancias no atribuibles a esa autoridad , ha impedido el avance del trámite procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuando el proceso penal se encuentra aún en curso y est á pendiente la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, entre otras cosas, todo lo cual no se ha podido resolver como consecuencia de los aplazamientos solicitados por el mismo accionante. De ahí que «no resultaba razonable que la Sala realice un examen anticipatorio en torno a la manera en la que se llevara a cabo la diligencia o sobre laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 5 razonabilidad de la decisión que podría, o no, emitir el despacho a cargo del caso».

En relación con el desacato, indicó que el actor acudió de manera paralela a esta acción, sin esperar una decisión dentro de ese escenario, que es en el que se «debe corroborar el cumplimiento de lo ordenado en la sen tencia de tutela de 16 de

manera paralela a esta acción, sin esperar una decisión dentro de ese escenario, que es en el que se «debe corroborar el cumplimiento de lo ordenado en la sen tencia de tutela de 16 de septiembre de 2022 y si existe mérito para imponer algún tipo de sanción».

Finalmente, sobre la falta de respuesta a las solicitudes el accionante formuló a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, la Sala de Casación Penal de la Corte señaló que no obraban pruebas de que estas hubieren sido efectivamente presentadas. Por el contrario, indicó que los «escritos que acompañaban la tutela carecen de algún tipo de constancia de recibido con la cual sea posible establecer que se entregaron de manera física o a través de un mensaje de datos».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, argumentando que existió una «indebida valoración» y «omisión de pruebas», porque la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, desconoció la valoración médica realizada a su madre, ahora fallecida, «por el Profesional Especializado foren se y director de la unidad básica en Tuluá, perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los

6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de uno de los nominados defectos constitucionales, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando también se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad, como el de subsidiariedad.

Precisamente, a sociado con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, estando en curso una actuación judicial donde es dable reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados, la tutela no es un mecanismo ideado para competir paralelamente con los medios ordinarios de defensa existentes, como tampoco para sustituirlos. Por esto:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la

la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso». (CSJ, STP66032017, citada entre otras en CSJ, STC17649 -2025) (Se subraya).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 7 En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696 -2024, entre otras).

Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente

Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696 -2024, entre otras).

Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, toda vez que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito , pues de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

2. El caso concreto

Circunscrita la Sala a las razones de la impugnación, esto es, la «indebida valoración» y «omisión de pruebas», respecto de la entonces valoración médico legal de la madre del accionante que sirvió de sustento para solicitar la preclusión del proceso penal, se anticipa su fracaso y la convalidación del fallo cuestionado, por ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la formalización de esa solicitud no ha concluido, sino que se encuentra en trámiteRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01 8 ante el Juzgado de conocimiento.

Significa lo anterior que la audiencia de preclusión del proceso cuestionado será el escenario natural donde el interesado tendrá la oportunidad de controvertir las conclusiones probatorias del ente acusador bien sea por ser indebidas o haberse omitido su análisis. Inclusive, es ese el momento propicio para que el accionante exponer las suyas

interesado tendrá la oportunidad de controvertir las conclusiones probatorias del ente acusador bien sea por ser indebidas o haberse omitido su análisis. Inclusive, es ese el momento propicio para que el accionante exponer las suyas propias, como las que , alrededor de la suscripción de una escritura pública, dice se cometieron en la valoración del estado de salud de su señora madre, fallecida.

3. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01295-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE8693FD957899E415325D089100BD14C4CD123C0E59DC888720A9A1549D66D3

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...