CSJ - STC16283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16283-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04133-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucely Inés Parra Quintero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00141.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado (de 9 de noviembre de 2021) en el juicio de declaración de unión marital de hecho que ella promovió.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00
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2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la magistratura accionada emitir, sin dilaciones adicionales, el correspondiente pronunciamiento judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y expuso las razones que, en su criterio, justifican el tiempo que se ha tardado la resolución de la segunda instancia del juicio que incumbe a esta tramitación.
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y expuso las razones que, en su criterio, justifican el tiempo que se ha tardado la resolución de la segunda instancia del juicio que incumbe a esta tramitación.
2. Zoila Elena Macea Acuña y Jaime Alberto Salcedo Petro (quienes dijeron representar judicialmente a los extremos procesales del juicio declarativo objeto de las súplicas) abogaron en favor de la solicitud de amparo, con el mismo fundamento fáctico del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la mora judicial Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse alRad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 3 incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la
sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).
3. Solución al caso concreto Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despachoRad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 4 accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela.
Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la magistrada accionada se pronunció en los siguientes términos: «este despacho fue creado mediante Acuerdo No. PCSJA20-11650 de octubre 28 de 2020 y el 10 de febrero del año 2021 tome posesión del cargo de Magistrada del despacho. Este despacho está constituido por un (1) cargo de Magistrado y un (1) Auxiliar Judicial G1. Ahora bien, durante los días 16 a 24 de febrero del año 2021, periodo durante el cual hubo cierre extraordinario del despacho judicial de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA2127 de fecha 15 de febrero de 2021 “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario de los Despachos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial Montería en virtud de la implementación del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020”, fueron recibidos 66
y 5° Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial Montería en virtud de la implementación del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020”, fueron recibidos 66 procesos que venían de los otros cuatro despachos de la Sala, en cumplimiento de las reglas de distribución de los procesos establecidas en el acuerdo No. PSCJA20-11686 de diciembre 10 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Cada uno de los 66 procesos recibidos fueron objeto de un análisis minucioso a afectos de establecer en qué etapa procesal se encontraban para así establecer el impulso procesal respectivo a impartir, así mismo fueron inventariados siendo ingresados en la Tabla Excel de control de procesos y libro radicador que lleva el despacho asignándosele el respectivo número de folio consecutivo al número radicado asignado; para luego, proceder al impulso de cada uno de estos. Asimismo, se destaca que, en el lapso del 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual ingresó al despacho el asunto objeto de este asunto hasta la fecha, este despacho aproximadamente a proferido 203 sentencias de tutela, 48 providencias que desatan la alzada en consulta de incidentes de desacato y 4 HabeasRad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 5 Corpus. Esto sin contar las providencias emitidas dentro de los procesos ordinarios que por reparto son asignados a este despacho, se destaca que para el año 2022 a la fecha han
5 Corpus. Esto sin contar las providencias emitidas dentro de los procesos ordinarios que por reparto son asignados a este despacho, se destaca que para el año 2022 a la fecha han ingresado por reparto 471 procesos, entre ellos se incluyen, asuntos de naturaleza laboral, familia, civil, penal para adolescentes y acciones constitucionales, que como se sabe tienen términos perentorios improrrogables y que tienen prioridad en tratándose de asuntos que versan sobre derechos fundamentales. De igual manera, se hace necesario informar sobre los múltiples inconvenientes de conectividad que se han tenido en la sede donde funciona esta Corporación, dejando sin servicio de internet y por ende sin acceso a los expedientes contentivos de los procesos a cargo, los cuales se encuentran digitalizados y cargados en One Drive (…). Finalmente, se destaca que los procesos a cargo de este despacho se evacuan siguiendo de manera rigurosa el turno que se le asigna con la fecha de ingreso a despacho, para la fecha se encuentran 6 procesos del año 2021 en turno para desatar la instancia, entre ellos 2 procesos de familia, siendo el proceso de UNION MARITAL DE HECHO incoado por LUCELY INES PARRA QUINTERO contra ARMANDO JOSE PEREZ HERAZO Y OTROS, radicado 23.466.31.84.001.2021.00141.01 F 494-21 (DRA. VERGARA), el último en haber ingresado por reparto en el año 2021». Así las cosas, de las explicaciones brindadas por la juzgadora cognoscente, se colige con suficiencia que, si bien
último en haber ingresado por reparto en el año 2021». Así las cosas, de las explicaciones brindadas por la juzgadora cognoscente, se colige con suficiencia que, si bien la apelación materia de estudio se radicó en la secretaría del tribunal en diciembre de 2021, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la complejidad del juicio que concierne a esta actuación; la elevada carga laboral que soporta aquella autoridad judicial, sumado a los asuntos previamente asignados a la fustigada funcionaria. Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuandoRad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 6 se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna
flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución de la solicitud elevada por la parte accionante, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada a la célula judicial querellada.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 7 En todo caso, la Corte ha indicado que el juez
carga laboral asignada a la célula judicial querellada.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 7 En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es
fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotéticoRad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 8 acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión Se confirmará la denegación del pretendido resguardo, porque no es posible atribuir al fallador querellado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,
amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04133-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)