CSJ - STC16283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16283-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00537-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2024 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Andrés Guillermo Barrero, quien afirma actuar en representación de Grupo Transdelta S.A.S. contra el Juzgado 1 º Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 68575-40-89-001-2023-00096-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 19 de junio de 2024 y, en su lugar, se conceda la oposición que presentó al requerimiento de exhibición del libro de accionistas que incoó Humberto García Bustos en el proceso en cuestión.Radicación no 68001-22-13-000-2024-00537-01 Adujo que García Bustos solicitó la práctica de prueba anticipada, en la que pidió al Grupo Transdelta S.A.S. realizar la exhibición del libro de accionistas o demás documentos que permitan determinar la titularidad del dominio de las acciones desde el momento de su creación hasta la fecha, con el fin de demostrar su titularidad sobre acciones dentro de la sociedad.
de accionistas o demás documentos que permitan determinar la titularidad del dominio de las acciones desde el momento de su creación hasta la fecha, con el fin de demostrar su titularidad sobre acciones dentro de la sociedad. Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches fijó fecha y hora para la exhibición del libro de accionistas, ocasión en la que el actor presentó oposición, al estimar que García Bustos no tiene derecho de acceder a esa información, ya que no es accionista vigente debido a que no ha pagado la totalidad de sus acciones, por lo que se considera un accionista moroso. Añadió que dicha información está protegida por la reserva comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 612 del Código de Comercio. Manifestó que, se negó su oposición al estimar que la reserva puede levantarse para garantizar el derecho de inspección cuando sea pertinente en un proceso judicial (9 jun. 2024). Presentó recurso de apelación contra esa decisión y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó dicho auto (15 jul. 2024). 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo. El 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, por cuanto el actor no tiene legitimación en la causa por activa. 2Radicación no 68001-22-13-000-2024-00537-01 4.- El accionante impugnó. Señaló que se debe dar prevalencia al
declaró improcedente la tutela, por cuanto el actor no tiene legitimación en la causa por activa. 2Radicación no 68001-22-13-000-2024-00537-01 4.- El accionante impugnó. Señaló que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y dijo que «si bien se han detectado ciertos vicios formales en la presentación del poder, la intención del accionante se manifiesta de manera diáfana y precisa». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que el accionante no aportó el poder especial con el lleno de los requisitos exigidos por esta Corporación. La Sala, mediante providencia CSJ STC10721-2023 especificó los elementos mínimos que debe contener un poder en sede constitucional, entre los que se destacan: …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Revisado el caso en concreto, se observa que Andrés Guillermo Barrero radicó tutela en la que afirmó actuar en representación del Grupo Transdelta S.A.S, a la que anexó un poder en el que no se identificaba el acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causaba este trámite,
Barrero radicó tutela en la que afirmó actuar en representación del Grupo Transdelta S.A.S, a la que anexó un poder en el que no se identificaba el acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causaba este trámite, razón por la cual, entre otras, el Tribunal le ordenó allegar uno en el que se satisficiera la falta indicada. Guillermo Barrero aportó un nuevo poder en el que tampoco se cumplió con el requerimiento, pues no señaló ni el radicado del proceso, ni la omisión, acción o providencia que generaba 3Radicación no 68001-22-13-000-2024-00537-01 esta acción constitucional, por lo que no satisfizo el postulado de legitimación en la causa. Así las cosas, el amparo es improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio con el lleno de las exigencias establecidas por esta Corporación, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Memórese que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
postulación que les asiste. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación no 68001-22-13-000-2024-00537-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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