CSJ - STC16284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16284-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Velandia Camacho contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2020-00307.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS», que considera quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que aunque el 13 de octubre de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital libró el mandamiento de pago reclamado dentro de la acción ejecutiva que presentó contra los herederos del causante Rubén Darío Torres Mora, «el despacho (…) se ha negado a tener en cuenta las notificaciones realizadas por mi apoderado a la parte
ejecutiva que presentó contra los herederos del causante Rubén Darío Torres Mora, «el despacho (…) se ha negado a tener en cuenta las notificaciones realizadas por mi apoderado a la parte demandada, conforme lo previsto en el decreto 806 de 2020 (…) obstaculizando el normal desarrollo del proceso». Sostiene que la citada autoridad incurrió en vía de hecho con lo decidido el 11 de mayo, 24 de junio, 6 de octubre de 2021, y, 3 de octubre de 2022, al haber «desconoc[ido la[s] notificaciones realizadas» a los obligados.
3. Pretende, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá «tener en cuenta las notificaciones realizadas por mi apoderado en el proceso que se surte en este despacho» y, en consecuencia, «tener por notificados a los demandados Juan Sebastián Torres Calderón y Briam Estaban Torres Calderón , y dar impulso procesal, con el fin de evitar más dilaciones injustificadas, que afectan mis derechos constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá, luego de relacionar el contenido de los proveídos criticados por el gestor, se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que «si bien el accionante claramente disiente de las decisiones adoptadas por el despacho, lo cierto es que el Juzgado ha ajustado sus actuaciones a la normativa procesal aplicable, esto con el único propósito de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 garantizar el derecho de defensa de los demandados y precaver futuras
a la normativa procesal aplicable, esto con el único propósito de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 garantizar el derecho de defensa de los demandados y precaver futuras nulidades, al punto que las decisiones no lucen arbitrarias o caprichosas». SENTENCIA DEL TRIBUNAL La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el requisito de la inmediatez en relación con los autos proferidos en el año 2021, y que no tuvieron en cuenta las notificaciones remitidas a los demandados Daniela Andrea, Juan Sebastián y Briam Esteban Torres, pues, «resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido más de un (1) año, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esos pronunciamientos». En cuanto a los reproches efectuados frente al auto calendado 3 de octubre de 2022, a través del cual se requirió al gestor para que notificada en debida forma a Juan Sebastián y Briam Estaban, «el accionante se abstuvo de presentar recurso de reposición (…) [razón por la que] es claro que la tutela no puede prosperar, máxime si se considera que esa decisión no luce arbitraria o caprichosa, en la medida en que, si se miran bien las cosas, el señor Velandia no ha dado escrito cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de
arbitraria o caprichosa, en la medida en que, si se miran bien las cosas, el señor Velandia no ha dado escrito cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) y 291 y 292 del CGP». IMPUGNACIÓN El gestor disintió de la determinación, haciendo nuevamente una relación de las decisiones criticadas y las gestiones que ha adelantado su apoderado para lograr la 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 notificación efectiva de los obligados al interior del litigio revisado constitucionalmente.
CONSIDE RACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó, dentro del recaudo adelantado por el actor contra Daniela Andrea Torres Califa, Briam Esteban y Juan Sebastián Torres Calderón, y, los herederos indeterminados de Rubén Darío Torres Mora (nº 202000307), las garantías esenciales invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse
jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, tal y como pasa a explicarse. 3.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el
acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 otros en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, ya que la decisión más reciente relacionada con las notificaciones a los demandados, data del 6 de octubre de 2021, mientras que el resguardo fue incoado el 28 de octubre de 2022, es decir, transcurrido más de un año. Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las citadas decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en
atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito
01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que se exponen como justificantes de su inercia para acudir al 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. 3.2. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra también supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, ésta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las
el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 j ul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01). Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que se incumple con el requisito que viene de comentarse respecto al auto proferido el 3 de octubre de los corrientes por la autoridad judicial querellada, comoquiera que, aunque el 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 actor se duele que allí se hubiera resuelto que, «Previo a
autoridad judicial querellada, comoquiera que, aunque el 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 actor se duele que allí se hubiera resuelto que, «Previo a ordenar el emplazamiento de BRIAM ESTEBAN TORRES CALDERÓN, teniendo en cuenta que el aviso aportado a folio 24 dirigido a la dirección (…) fue recibido en la dirección de destino, aunado a que la documental aportada a folio 36 tiene fecha de cotejo 30 de agosto de 2022 y la certificación adjunta, en la cual se señala que la dirección es errada, data del 9 de marzo de 2022, es decir, que resulta anterior al envío del aviso, se requiere a la parte actora en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 317 del CGP a efecto de que proceda a remitir nuevamente la notificación a la dirección informada en la demanda. En los mismos términos, se requiere a la actor (sic) a fin de que proceda a surtir la notificación del demandado JUAN SEBASTIÁN TORRES CALDERÓN representado por la señora LUZ AMÉRICA CALDERÓN GÓMEZ», ningún reparo alegó al respecto, pese a que al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición para plantear ante el juez cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la
Corte ha sostenido:
recurso de reposición para plantear ante el juez cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 00884-00, citada en STC2378-2022, 2 mar. 2022, rad. 00015-01, entre otras). En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC4327-2022, 6 abr. 2022, rad. 00047-01).
4. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) el accionante tardó e n acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora y, ii) toda vez que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas
medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora y, ii) toda vez que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-02365-01 procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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