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CSJ - STC16284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16284-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05102-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Sandra Liceth Ceballos Porras promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial de restitución de tierras n°. 2015-001591.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «DIGNIDAD HUMANA» y «BUEN NOMBRE» presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que su padre Olmedo de Jesús Ceballos Cadavid (q.e.p.d.) fue secuestrado el 20 de julio de 2000 y su cuerpo lo encontraron sin vida el 1º de agosto del mismo año; en ese lapso « fue 1 Al asunto especial de restitución, se acumularon los procesos con los siguientes radicados: 2016-00088, 2018-00146 y 2018-00150.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05102-00 presionado a transferir todos los inmuebles de su propiedad por medio de documentos espurios»; así mismo su abuela María Edelmira Cadavid de Ceballos como

presionado a transferir todos los inmuebles de su propiedad por medio de documentos espurios»; así mismo su abuela María Edelmira Cadavid de Ceballos como representante legal de Inversiones Ceballos Cadavid y Cía., en el mes septiembre de la citada anualidad «mediante amenazas fue conducida a la Notaria 58 de Bogotá, y obligada a firmar las escrituras públicas a favor de terceros» para las enajenaciones de bienes de su propiedad. Señala que por los anteriores hechos promovió el litigio referido en líneas anteriores, y pese a que dichas circunstancias fueron corroboradas por los postulados a los procesos de Justicia y Paz pertenecientes a los Bloques Centauros y Héroes del Llano, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con base en varios testimonios que son contradictorios, pues, asegura, afirmaron que se reunieron con su progenitor para la suscripción de algunas escrituras públicas, precisamente para la fecha en que aquel se encontraba retenido en contra de su voluntad.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «revo[car]» el fallo de fecha 22 de marzo de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que el amparo estaba llamado al fracaso por incumplir con los requisitos de procedibilidad; agregó igualmente que «[l]as inconformidades de la accionante sin lugar a dudas

fracaso por incumplir con los requisitos de procedibilidad; agregó igualmente que «[l]as inconformidades de la accionante sin lugar a dudas encuentran respuesta y están debidamente argumentadas en el fallo base de réplica constitucional». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05102-00

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.

3. El señor Édgar Villamil Hurtado, advirtió que la actora tiene a su alcance otro mecanismo para la defensa de sus derechos.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Nikol Energy Corp Suc Colombia señaló que «[d]e los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se puede apreciar que la accionante no da cumplimiento a estos requisitos generales en especial el que hace referencia a identificar de manera razonable los hechos generadores de la vulneración de los derechos».

6. La Sociedad de Activos Especiales, se opuso a la protección reclamada, tras advertir que varios de los bienes demandado, están inmiscuidos en procesos de extinción de dominio en razón a la forma en que fueron adquiridos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda

que fueron adquiridos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05102-00 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones en el proceso especial que para tal efecto se promovió con rad. 2015-00159.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el

promovió con rad. 2015-00159.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la controversia aludida finalizó con la sentencia del 22 de marzo de 2024, y la de presentación del amparo constitucional ocurrió el 15 de noviembre de 2024 ; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, de allí que, lo pretendido por aquella está llamado al fracaso. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05102-00 Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,

protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga

inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05102-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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