CSJ - STC16285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16285-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Mauricio Moncada Molina promovió contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 7600140-03-026-2022-00431-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida (07 mar. 2023) por el fallador municipal y, en su lugar, « se concedan las pretensiones rogadas en el escrito de demanda.» Señaló, que ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali gestionó proceso de responsabilidad civil extracontractual frente a Celsia Colombia S.A. E.S.P. e Iluminaciones Candelaria S.A., con ocasión a losRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 2 hechos sucedidos el 4 de marzo de 2021 en los que un equino de su propiedad perdió la vida. La instancia finalizó mediante providencia que desestimó los anhelos del libelo inicial (17 mar. 2023), confirmada en su integridad por el fallador del circuito (10 jul. 2024), como consecuencia del recurso de
La instancia finalizó mediante providencia que desestimó los anhelos del libelo inicial (17 mar. 2023), confirmada en su integridad por el fallador del circuito (10 jul. 2024), como consecuencia del recurso de apelación que formuló. Para el pretensor, los juzgadores no dieron aplicación a lo dispuesto en los artículos 97 y 205 de la Ley adjetiva civil, ya que denegaron las pretensiones sin considerar que el extremo pasivo - Iluminaciones Candelaria S.A. – no contestó demanda, ni absolvió el interrogatorio de parte. 2.- Los despachos convocados relacionaron las actuaciones a su cargo, permitieron acceso al expediente digital y solicitaron negar el amparo. Iluminaciones Candelaria S.A. y Celsia Colombia S.A. E.S.P. requirieron declarar la improcedencia del ruego. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- El quejoso impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 3 El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 10 de julio de
acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 10 de julio de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali resolvió el recurso de apelación que el accionante formuló contra la sentencia desestimatoria emitida (07 mar. 2023) por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, en el pleito que aquel suscitó respecto a Celsia Colombia S.A. E.S.P. e Iluminaciones Candelaria S.A. En dicha determinación, el juzgador del circuito, luego de las consideraciones generales del caso acerca del régimen de responsabilidad, centró su atención en los motivos de impugnación, los cuales, en lo medular, coinciden con los reproches expuestos en sede de tutela. A renglón seguido, recordó la carga que tienen las partes de probar el supuesto de hecho de sus aspiraciones, « (…) pues no resulta suficiente la mera realización de los pedimentos sin soporte probatorio, muy a pesar de que la contraparte no manifiesta expresamente un desacuerdo con uno o varios puntos del libelo genitor, o incluso a pesar de que una parte deje de contestar por completo la demanda, (…)». De esta manera, consideró que el juez de primera instancia tenía el deber de verificar los elementos que configuran la responsabilidad civil, pues la «(…) supuesta falta de discusión de un punto o tema de la demanda, no se traduce obligatoriamente en una especie de aceptación tácita de ese hecho o argumento por parte del extremo demandado, ni tampoco significa que la parte
pues la «(…) supuesta falta de discusión de un punto o tema de la demanda, no se traduce obligatoriamente en una especie de aceptación tácita de ese hecho o argumento por parte del extremo demandado, ni tampoco significa que la parte demandante cuenta con una exención probatoria respecto de ese tema,Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 4 teniendo el Juez totalmente la facultad oficiosa de declarar probada una excepción aunque la parte demandada no la haya propuesto, si, por ejemplo, encuentra que hubo una insuficiencia probatoria del extremo activo respecto de los puntos específicos que debía probar en cada caso.» Así, emprendió el estudio integral de los medios de convicción y coincidió con el juez de primer grado acerca de que no estaba probada la causa de muerte del animal, «(…) y por lo tanto tampoco estaba acreditado el nexo causal ni el riesgo creado, faltando entonces elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad civil objetiva.» Sobre la ausencia de aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso destacó «(…) que el hecho referente a la causa de la muerte del caballo NO ES un hecho susceptible de prueba de confesión por parte del demandado ILUMINACIONES CANDELARIA S.A., pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 191 del CGP, NO se trata de un hecho que “verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, pues dicha demandada (tampoco CELSIA, valga decirlo) no tenía ni tiene conocimiento de la causa cierta de la muerte del caballo, ni debería tenerlo, ya
dicha demandada (tampoco CELSIA, valga decirlo) no tenía ni tiene conocimiento de la causa cierta de la muerte del caballo, ni debería tenerlo, ya que no tiene los conocimientos técnicos para determinarla ni tuvo la oportunidad de revisar el cadáver del equino, así como tampoco corresponde el hecho a un hecho personal de ninguno de los dos demandados. Razón por la cual el juzgado de primera instancia fue acertado en no tener como cierto el hecho de la causa de la muerte del caballo por la falta de contestación a la demanda y la ausencia para el interrogatorio de la demandada ILUMINACIONES CANDELARIA S.A., pues de conformidad con los artículos citados, la máxima consecuencia que se podía aplicar era tener ese hecho como un indicio grave, pero así como lo expuso en alguna manera el a quo, no por eso se puede decir que existe prueba suficiente del hecho, y por lo tanto, sin saber a ciencia cierta la causa de la muerte del equino, o sin tener prueba indiscutible de ello en el proceso, no es posible determinar si existe responsabilidad civil a cargo de las demandadas.» Como acaba de verse, el fallador del circuito consideró lo previsto en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, pero con efectos distintos a los esperados por el accionante. En este orden, apreció losRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 5 indicios graves derivados de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia de Iluminaciones Candelaria S.A. a la audiencia como insuficientes para sustentar un fallo de condena, precisamente porque el
5 indicios graves derivados de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia de Iluminaciones Candelaria S.A. a la audiencia como insuficientes para sustentar un fallo de condena, precisamente porque el interesado no demostró la causa de la muerte del animal. Tales razonamientos, al margen de que la Sala los comparta, no lucen como descabellados, arbitrarios o antojadizos, lo cual descarta el cargo endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 6
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00314-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala