CSJ - STC16285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16285-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Ernesto Romero Bula , quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de l Concejo Municipal de Planeta Rica , contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 2024182058.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, en la forma antes señalada , la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01
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2. Expuso, en síntesis , que la Corporación que representa promovió juicio de protección al consumidor contra el Banco BBVBA Colombia S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, qu ien admitió a trámite la acción el 2 de diciembre de 2024 , por lo que una vez se surtieron las etapas de contestación y traslado de esta,
contra el Banco BBVBA Colombia S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, qu ien admitió a trámite la acción el 2 de diciembre de 2024 , por lo que una vez se surtieron las etapas de contestación y traslado de esta, citó a las partes para el 27 de agosto del año en curso a fin de celebrar la audiencia inicial.
Aseveró que, en desarrollo de dicha diligencia , la funcionaria instructora lo requirió para que remitiera acta de nombramiento del Presidente del Concejo y de l Secretario, para demostrar la legitimación de la parte actora, lo cual acreditó con el envío de dos correos electrónicos , el primero a las «08:55 a.m.» y el segundo a las «09:02 a.m.»; sin embargo, aquella procedió a realizar un control de legalidad de la actuación con el cual dio por terminada esta y retrotrajo el trámite para inadmitir la demanda.
Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con lo resuelto incurrió en defecto procedimental, dado que dio aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso sin que estuviesen dados los presupuestos para ello, aunado a con su actuar incumplió con los deberes de «velar por su rápida solución, (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor ECONOMÍA
PROCESAL».
3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad con funciones jurisdiccionales accionada «fijar fecha paraRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 3 audiencia de conciliación de que trata el numeral 6º del art. 372 del
con funciones jurisdiccionales accionada «fijar fecha paraRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 3 audiencia de conciliación de que trata el numeral 6º del art. 372 del C.G.P.» y, con antelación a dicha actuación, «requ[iera] al apoderado especial de la entidad accionante para que suministre los datos y documentales que sean necesarios para el adecuado y correcto discurrir de la audiencia a surtirse, que se realice todo control de legalidad previo a la citada audiencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que «[e]n audiencia de fecha 27 de agosto de 2025, se identificó una irregularidad procesal al admitirse la demanda, por lo que se adoptó control de legalidad para efectos de verificar y acreditar la calidad en la que la parte activa actúa, (…), durante el desarrollo de la misma se otorgó un tiempo prudencial para que se aportara los documentos, los cuales se allegaron unos sin firma como se registra en la grabación», por lo que «se procedió a retrotraer la actuación para inadmitir la demanda y otorgar el termino l egal para efectos de subsanar la situación », razón por la que «el día 9 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho con escrito de subsanación allegado por la parte actora, en consecuencia, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2025, se admitió la demanda », de ahí que a la fecha «se encuentra surtiendo la notificación (…) a la parte demandada».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el
se admitió la demanda », de ahí que a la fecha «se encuentra surtiendo la notificación (…) a la parte demandada».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado , tras considerar que la autoridad con funciones jurisdiccionales recriminada «adoptó [el] pronunciamiento [criticado] con sustento en la normatividad vigente que rige la materia, incluso, adoptó una medida de saneamiento que contó con el debido sustento », sin que pase inadvertido que «medianteRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 4 providencia del 9 de septiembre pasada, se admitió la demanda (…), dando continuidad a la actuación».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 establece, que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 5 Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto
participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ , STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el finRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 6 específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ, STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Aníbal Ernesto Romero Bula en nombre de l Concejo Municipal de Planeta Rica , ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la Corporación presuntamente afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 7
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento la representante legal de aquélla facultó al abogado para que «en mi nombre y representación, interponga la acción constitucional que corresponde contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, entidad que ha incurrido en exceso de
documento la representante legal de aquélla facultó al abogado para que «en mi nombre y representación, interponga la acción constitucional que corresponde contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, entidad que ha incurrido en exceso de ritual manifiesto y prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial»2, manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decan tado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de
2 Archivo: 05Poder.pdf.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 8 septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las
2 Archivo: 05Poder.pdf.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 8 septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado , por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que:
debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que:
(…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, alRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 9 extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes
alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional).
3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente a la acción de protección al consumidor reprochado, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es el Concejo Municipal de Planeta Rica, a través de quien lo representa, quien no habilit ó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por dicha entidad en este escenario especial.
4. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando
reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02462-01 10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por la razón expuesta en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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