CSJ - STC16285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16285-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante de la sociedad Inversiones Locha S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2013-00499-00.
ANTECEDENTES
1. La socie dad actora, por intermedio de su representante, reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, que se ordene resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el auto de 4 de junio de 2026 y, en el entretanto, se abstengaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
2 de emitir los oficios ordenados en dicho proveído.
2. Como hechos relevantes para la definición del
presente asunto, se tienen los siguientes:
2 de emitir los oficios ordenados en dicho proveído.
2. Como hechos relevantes para la definición del
presente asunto, se tienen los siguientes:
2.1. Refirió que, en el proceso ejecutivo referido y que fue promovido en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , profirió el auto de 4 de junio de 2026, y que, pese a haber sido ese proveído oportunamente recurrido vía reposición y apelación, la autoridad cognoscente libró y remitió los oficios dirigidos a su ejecución.
2.2. Precisó que el 16 de junio de 2026, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución , también accionada remitió las comunicaciones sin haber dado trámite a los recursos previamente interpuestos.
2.3. Señaló que, ante esa situación, no tiene otro mecanismo que proteja sus prerrogativas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, en efecto, mediante auto de 4 de junio de 2026, en virtud de una medida de saneamiento de la providencia que aprobó el remate, dispuso corregir la matrícula inmobiliaria, el nombre de la sociedad que había adquirido el inmueble y el número correcto de la escritura pública por medio del cual la demandada obtuvo el predio, razón por la cual se emitieron las comunicaciones pertinentes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
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escritura pública por medio del cual la demandada obtuvo el predio, razón por la cual se emitieron las comunicaciones pertinentes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
3 Señaló, e n lo relativo a los recursos de reposición y subsidiario de apelación que se formularon contra dicha determinación, que a los mismos no se les dio trámite correspondiente, comoquiera que los mismos fueron «radicado[s] extemporáneamente», razón por la cual, para proceder con el debido trámite, la Secretaría procedió a elaborar los oficios respectivos.
2. Raúl Tinjac á Tinjacá solicitó negar el amparo , argumentando que lo pretendido por el actor e ra dilatar el trámite del proceso. Aunado a ello, señaló que el Juzgado accionado ha actuado conforme a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, consultado el expediente, no se evidenció que el promotor «hubiere acudido al trámite natural, y ante juzgador de conocimiento, a plantear tal circunstancia», para que «fuera la autoridad judicial ordinaria la que definiera el asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial».
En esa medida, si la sociedad actora consideraba que se adelantó una «actuación que no correspondía », ésta tenía a su alcance la «posibilidad de ponerle de presente la cuestión al Juzgado convocado, a fin de que se pronunciara en la forma que legalmente
En esa medida, si la sociedad actora consideraba que se adelantó una «actuación que no correspondía », ésta tenía a su alcance la «posibilidad de ponerle de presente la cuestión al Juzgado convocado, a fin de que se pronunciara en la forma que legalmente correspondiere». De manera que, no resulta razonable, por tanto, que desde el 12 de junio de 2026, cuando se advirtió la afirmada deficiencia, no se haya acudido al proceso controvertido, sino directamente a la tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el gestor sin haber expresado las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La carencia actual de objeto.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
5 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
3. Del caso concreto
En el sub examine el accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá
iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
3. Del caso concreto
En el sub examine el accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolver el recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación, formulados contra el auto de 4 de junio de 2026 , y se abstenga de emitir los oficios allí ordenados.
Frente a tal pretensión , observa la Corte que, con posterioridad al fallo impugnado, mediante proveído 25 de agosto de 2026, el Juzgado accionado se pronunció sobre el trámite de los recursos propuestos, en los siguientes términos:
«(…) Revisado con detenimiento el expediente, a propósito de la acción de tutela que actualmente cursa en la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil., por iniciativa de la demandada INVERSIONES LOCGA (sic) S. EN C.S., es necesario adoptar una medida de saneamiento en razón de la omisión en que se incurrió al no dar trámite al recurso de reposición interpuesto en contra del auto calendado cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), obrante a folio 481 de este cuaderno, réplica que en realidad fue tempestiva dado que se radicó el once (11) de junio pasado, es decir, dentro del términ o previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dado que la decisión censurada fue notificada por estado No 18 del cinco (05) de junio de la anualidad que avanza. Por lo expuesto SE RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría córrase el traslado del que trata el
notificada por estado No 18 del cinco (05) de junio de la anualidad que avanza. Por lo expuesto SE RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría córrase el traslado del que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, y una vez precluido, ingresará el expediente al despacho para resolver lo pertinente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
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SEGUNDO: Dado que los oficios elaborados en doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), obrantes a folios 507 a 510 se elaboraron y remitieron sin tener en cuenta que el auto fechado cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) fue objeto de reposición, anúlense esas comunicaciones por Secretaría, y en dado caso, dependiendo de la decisión llamada a adoptarse, se volverán a elaborar.
Para el efecto, ofíciese a la Notaria Treinta y Tres (33) de Bogotá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Centro y al secuestre (…)».
Así las cosas, en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, se configura la carencia actual de objeto, toda vez que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo desapareció con la expedición del referido auto.
Por consiguiente, al haberse satisfecho durante el trámite de segunda instancia la actuación cuya ausencia dio lugar a la tutela, una eventual orden judicial encaminada a disponer su cumplimiento perdería toda eficacia. De manera que no se hace necesario efectuar un pronunciamiento de
trámite de segunda instancia la actuación cuya ausencia dio lugar a la tutela, una eventual orden judicial encaminada a disponer su cumplimiento perdería toda eficacia. De manera que no se hace necesario efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de este aspecto.
4. Conclusión
Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02504-01
7 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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