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CSJ - STC16286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16286-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que William Albeiro Gamba , promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No 2015-01024.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación el actor expone que, dentro del referido proceso seguido en su contra por Harold Ronnie Ardila, luego de surtido el trámite de rigor, el 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentenciaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 con que ordenó seguir adelante con la ejecución y el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Narra que el 6 de mayo de 2021 se decretó el embargo y retención del dinero depositado en productos financieros y el respectivo oficio fue retirado el 25 de junio siguiente; el 28 de octubre posterior fue atendida la

de la misma ciudad. Narra que el 6 de mayo de 2021 se decretó el embargo y retención del dinero depositado en productos financieros y el respectivo oficio fue retirado el 25 de junio siguiente; el 28 de octubre posterior fue atendida la solicitud del ejecutante de emitir informe de títulos; el 9 de marzo de 2023 el juzgado no accedió al requerimiento de aquel para impulsar las actuaciones, tras considerar que ello correspondía a las partes; el 2 de junio del mismo año la autoridad judicial requirió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad para que indicara el límite del embargo de remanentes que solicitó. Afirma que el 11 de julio de 2023 el juzgado le negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que apeló y el 6 de octubre siguiente el juzgado aceptó su desistimiento del recurso; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad informó que el proceso allí adelantado en su contra terminó por desistimiento tácito (2018-00282) y que no había remanentes o bienes para atender la cautela ordenada sobre los mismos, de lo cual se puso en conocimiento a las partes de la referida ejecución y; el 6 de octubre de 2023 el ejecutante pidió el enlace de acceso al expediente y el impulso del proceso, pero el día 19 siguiente el juzgado informó que las actuaciones no estaban digitalizadas y su revisión debía ser presencial. Expone que el 4 de abril del presente año el juzgado negó su segunda

proceso, pero el día 19 siguiente el juzgado informó que las actuaciones no estaban digitalizadas y su revisión debía ser presencial. Expone que el 4 de abril del presente año el juzgado negó su segunda solicitud para terminar el proceso por desistimiento tácito, proveído que apeló pero fue confirmado el 2 de julio último por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que, asegura, el conteo de los dos años de inactividad inició el 25 de junio de 2021, cuando el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 ejecutante retiró el oficio de embargo y nunca acreditó su diligenciamiento, y ninguna otra actuación impulsó el proceso según los lineamientos de la decisión STC11191-2020, porque no buscaban el pago, lo que entonces debió conducir a finiquitar el juicio.

3. Solicita que se ordene « revocar la providencia de 2 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto proferido el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de [la misma ciudad], por medio del cual se negó la terminación por desistimiento tácito del [referido] proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a señalar que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad resaltó que la discusión propuesta por el

Bogotá limitó su intervención a señalar que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad resaltó que la discusión propuesta por el accionante en la tutela quedó debidamente zanjada dentro del proceso cuestionado.

3. Harold Ronnie Ardila Urbina pidió que no se conceda la protección, porque el mecanismo no procede contra decisiones judiciales, máxime porque le proveído discutido tiene un fundamento razonable.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el promotor William Albeiro Gamba a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 2 de julio de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 4 de abril anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de negar la terminación por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 4 de abril anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de negar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Harold Ronnie Ardila Urbina, pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa aplicable.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal accionado comenzó por citar la norma y un pronunciamiento de esta Sala (STC1191-2020) que consideró aplicables y consideró que: En este caso, escrutado el expediente, se observa que se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución el 15 de abril de 2016. Luego de haberse remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de este Distrito, se realizó la correspondiente liquidación de costas y aprobación. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 En la actuación se constata que el extremo ejecutante, el 10 de septiembre de 2021, elevó solicitud para que le fuera remitido informe de títulos y se oficiara al Banco Agrario en este sentido, pedimento que fue atendido por la secretaría

En la actuación se constata que el extremo ejecutante, el 10 de septiembre de 2021, elevó solicitud para que le fuera remitido informe de títulos y se oficiara al Banco Agrario en este sentido, pedimento que fue atendido por la secretaría el 28 de octubre de 2021. Después de ello, obra una primera solicitud por parte del ejecutado de terminación por desistimiento tácito, la cual fue resuelta de manera desfavorable en pronunciamiento del 11 de julio de 2023, y si bien tal pedimento fue recurrido en oportunidad, tal extremo procesal desistió de la censura interpuesta. Cursando nueva petición en el mismo sentido el 29 de febrero del cursante año. De la revisión efectuada al cuaderno de medidas cautelares, se encuentra que, para la calenda del 2021, la demandante pidió medidas cautelares enfiladas al embargo y retención preventiva de los dineros del ejecutado en distintas entidades bancarias – 13 de abrilsiendo decretadas en proveído del 6 de mayo del mismo año, para lo cual fue expedido el oficio circular No. OCCES21AM00986 del 13 de mayo de 2021, el cual tiene una constancia de retiro del 25 de junio de 2021 por Alejandro Vega autorizado de la ejecutante. Posteriormente, reposa oficio de embargo de remanentes remitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de noviembre de 2022; oficio del Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencia de esta ciudad (sic), del 17 de mayo de 2023, mediante el cual se informa que no hay remanentes a

2022; oficio del Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencia de esta ciudad (sic), del 17 de mayo de 2023, mediante el cual se informa que no hay remanentes a dejar a disposición y solicitud de impulso procesal por la ejecutante del 6 de marzo de 2023, pedimentos frente a los cuales el a quo señaló lo siguiente: - En auto del 29 de marzo de 2023 se indicó que el impulso del proceso recaía sobre las partes y no del Despacho. - El 2 de junio de 2023, se requirió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, a efectos que aclarara la solicitud de remanentes en tanto no se había limitado la cautela decretada- - El 11 de julio de 2023, se agregó a autos la solicitud proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (sic). - Alegadas las aclaraciones respectivas, el 27 de febrero de 2023, se tuvo en cuenta los remanentes solicitados. De este recuento, afirmó el Tribunal: …se evidencia que el fundamento de la decisión de no dar por terminado el proceso, ya que al interior de la litis estuvo precedida por las múltiples 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 peticiones y documentos allegados, postura que no resulta desacertada como pasa a verse: - Si bien el recurrente insistió, en que en el presente asunto no reposa impulso alguno por parte del ejecutante desde el 25 de junio de 2021 y que las actuaciones surtidas con posterioridad no interrumpen el término de inactividad – 2 años-. De lo discurrido en precedencia se tiene, que si bien es cierto que “no cualquier

las actuaciones surtidas con posterioridad no interrumpen el término de inactividad – 2 años-. De lo discurrido en precedencia se tiene, que si bien es cierto que “no cualquier actuación” se debe interpretar como impulsión del trámite, aspecto sobre el cual incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque esbozó que: “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente a petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio cálido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectúe la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho…” En ese contexto, es claro que el proceso ejecutivo cuenta con auto ordenando seguir adelante con la ejecución, siendo claro que las únicas actividades procesales a realizar guardan estrecha relación con la materialización de las medidas cautelares, a efectos de poder ejecutar la decisión. Así las cosas, nótese que el quejoso fundó su reclamo en la desidia de su contraparte frente a las cautelas decretadas el pasado 6 de mayo de 2021, para lo cual fue expedido el oficio circular No. OCCES21-AM00986 del 13 de mayo de 2021, empero, echa de menos el recurrente que en virtud del artículo 11 del Decreto 806 de

el oficio circular No. OCCES21-AM00986 del 13 de mayo de 2021, empero, echa de menos el recurrente que en virtud del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el trámite de estos corresponde a la secretaría y/o funcionarios respectivos, en este caso a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito, sin que, se observe que dicha carga hubiese sido cumplida, ni que el a quo hubiese adoptado ningún medo correctivo frente a ello. Y es por esta razón, que no se pudo constatar una actitud pasiva por el demandante durante más de 2 años, ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el oficio fue retirado por la interesada, y que no se ha acreditado su diligenciamiento, también es evidente, que hay otras actuaciones como los embargos de remanentes solicitados y los cuales han sido tenidos en cuenta por el funcionario de instancia, y tienen la fuerza vinculante para interrumpir el término del desistimiento tácito que se pretende aplicar. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer que no procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, no solo porque el impulso del proceso no corresponde al ejecutante,

interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer que no procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, no solo porque el impulso del proceso no corresponde al ejecutante, sino que, se han presentado actuaciones atinentes a las medidas cautelares, lo que encuadra con el avance del juicio y su finalidad.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no

en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05133-00 las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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