🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16286-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16286-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de julio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Zuccardi Merlano contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el juicio de sucesión acumulado de los causantes José Vicente Zuccardi Urzola e Hilda Merlano Alcocer, rad. n°2021-00120.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó que se le ordene notificar la admisión de la demanda presentada el 27 de abril de 2026, presentada en virtud del «fuero de atracción (…) sobre derechos a la sucesión por abintestato».Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01

2

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que el 27 de abril de 2026 , remitió al

2

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que el 27 de abril de 2026 , remitió al Juzgado accionado la demanda en cuestión «consistente en una controversia sobre derechos a la sucesión por abintestato (sic)».

2.2. Precisó que han trascurrido más de los 30 días hábiles previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso, sin que se le haya notificado la admisión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo manifestó que, en efecto, el accionante , por conducto de apoderado, presentó la aludida demanda en el proceso de sucesión, rad. n° 2021-00120, y que, en proveído de 14 de julio de 2026, se inadmitió. En esa medida, pidió denegar el amparo, o en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Gloria Esther Zuccardi De Villalba, Beatriz Elena Zuccardi De Márquez y José Zucardi Merlano , se opusieron al resguardo, aduciendo que las distintas actuaciones del tutelante, inclusive en sede constitucional, han estado encaminadas entorpecer el trámite del juicio de sucesión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en proveído de 14 de julio de 2026, el Juzgado accionadoRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 3 inadmitió la demanda radicada el 27 de abril de 2026, impulsándose así el trámite solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien manifestó su inconformidad sobre la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado , pues en últimas lo pretendido había sido que se admitiera la demanda presentada y no que se exigiera el cumplimiento de requisitos que se encontraban cumplidos o que eran de impulso de la jurisdicción. Por esto, solicitó dejar sin efecto el auto inadmisorio de 14 de julio.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de uno de los nominados defectos constitucionales, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando también se reúnan los requisitosRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 4 genéricos de procedibilidad, como el de subsidiariedad.

2. La carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,

que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 5

3. El caso concreto

3.1. En el presente asunto, si bien el accionante solicitó

resalta).Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 5

3. El caso concreto

3.1. En el presente asunto, si bien el accionante solicitó que se ordenara al Juzgado accionado que se le «notifique (…) la admisión de la demanda presentada el 27 de abril de 2026 », debe precisarse, en primer lugar, que si la autoridad judicial no había efectuado la correspondiente calificación de la demanda, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, tal y como se evidenció que ocurrió en el trámite de la tutela , no había entonces ninguna posibilidad de que se le notificara la admisión de la misma, tal y como lo pretendió, en la medida en que en primer lugar, y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia, es necesario, como primera medida, realizar el respectivo estudio del escrito presentado, a efectos de determinar si el mismo satisface o no los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y de más normas especiales que rigen el trámite de sucesión.

Ahora bien, dando un alcance interpretativo a los reproches formulados, se puede inferir que lo que se cuestionaba, en realidad, era la falta de impulso del proceso, y en ese orden, habrá de decirse que, al margen de la tardanza en que pudo haber incurrido la autoridad cuestionada, tal finalidad se encuentra ya debidamente cumplida, comoquiera en auto de 14 de julio, el Juzgado procedió a inadmitirla, señalando que:

(…) Al revisar la demanda, se advierte que las pretensiones no son

cumplida, comoquiera en auto de 14 de julio, el Juzgado procedió a inadmitirla, señalando que:

(…) Al revisar la demanda, se advierte que las pretensiones no son claras y precisas como lo establece el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P., dado que se solicita ordenar al director de catastro del municipio de Sincelejo corregir la base de datos del predio con matrícula inmobiliaria 340 -5473, siendo que tal entidad no conforma el extremo pasivo de la presente Litis y lo pretendido no se ajusta a la naturaleza de la controversia hereditaria, por lo que el demandante debe adecuar sus pretensiones estrictamente a losRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 6 sujetos procesales vinculados y ateniendo al medio de control ejercido.

De igual forma, y debido a que la controversia versa sobre un bien inmueble, se deberá dar cumplimiento a lo normado en el artículo 83 del C.G.P., esto es, que debe especificarse su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.

Finalmente, tendrá que ajustarse lo relativo a los demandados, ya que el artículo 87 del C.G.P. señala que “Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados”, y en la demanda bajo estudio no se demandó a los últimos.

En este orden de ideas, se inadmitirá la presente demanda y se concederá un término de cinco (5) días al actor para que subsane

demanda bajo estudio no se demandó a los últimos.

En este orden de ideas, se inadmitirá la presente demanda y se concederá un término de cinco (5) días al actor para que subsane los yerros anotados, de conformidad con los artículos 82, 84 y numerales 1 y 2 del artículo 90 del C.G.P.»

De manera que, si bien al momento de promoverse la tutela, no existía ninguna decisión sobre el libelo incoado, lo cierto es que, durante su trámite como acaba de verse, la autoridad convocada resolvió lo pertinente. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, resulta claro que la omisión constitucional denunciada ha desaparecido, circunstancia que, por sí, releva a la Corte de hacer cualquier otro pronunciamiento de fondo.

3.2. Desde luego, si lo resuelto no fue del agrado del accionante, al precisar en el escrito de impugnación que lo pretendido no era la inadmisión, se pone de presente que la inconformidad debe ser puesta en conocimiento del Juzgado mediante la utilización de los recursos procedentes contra el auto de 14 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, inciso 4º del Código General del Proceso, según el cual los «recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10179-01 7

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

7

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA3944604A9DE93E54C0BF1E5BB93334774A669DE769BEE8910F3FD93E28881A Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...