CSJ - STC16287-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16287-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16287-2022 Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00142-01 (Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo por alimentos n° 2019-00063.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la convocada.Rad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01
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2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en el año 1998, decretó la separación de cuerpos entre Dolores Bolaños Alioninquira y Omar Cortés Suárez, imponiéndole a este último la obligación de pagar a la primera, a título de alimentos, una cuota mensual equivalente al 20% de la pensión reconocida por «EMCALI».
La alimentaria promovió ejecutivo contra el ahora
alimentos, una cuota mensual equivalente al 20% de la pensión reconocida por «EMCALI». La alimentaria promovió ejecutivo contra el ahora tutelante, asunto que correspondió a la célula judicial accionada bajo el radicado n° 2019-00063, quien, por auto del 18 de julio de 2022, ordenó «el EMBARGO del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la pensión que devenga el Sr. OMAR PEDRO CORTES SUAREZ, como pensionado de COLPENSIONES». Por no avenirse a sus intereses, el quejoso interpuso recurso de reposición, indicando que « se estaría vulnerando mi mínimo vital y móvil», el cual fue resuelto mediante proveído de 16 de septiembre hogaño, manteniendo la decisión inicialmente adoptada. En atención a lo anterior, el accionante considera que se están transgrediendo sus garantías esenciales, pues se adoptó una cautela respecto de una prestación que no poseía al momento de proferirse la sentencia anotada, pormenorizando que, sumando las deducciones y obligaciones personales, sus ingresos se ven comprometidosRad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01 3 en un 87%, lo cual excede notoriamente el 50% permitido por ley.
3. Pretende, en consecuencia, se «ordene a la JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, que en un término no mayor a 48 horas, proceda a dejar sin efecto alguno la providencia dictada el día 18 de julio 2022 Auto Nº1528 que decreto embargo en
SÉPTIMA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, que en un término no mayor a 48 horas, proceda a dejar sin efecto alguno la providencia dictada el día 18 de julio 2022 Auto Nº1528 que decreto embargo en Colpensiones, puesto que esta providencia vulnera el mínimo vital y móvil. Ordene la Modificación de la Liquidación del Crédito incluyendo en el rubro de Consignación bancaria $ 1.305.731 dejados de registrar en las consignaciones bancarias que no tuve acceso a las mismas, y tomaron valores hasta el mes de julio de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali, solicitó desestimar el ruego tuitivo, tras afirmar que «[p]ara el Ministerio Público es claro que no tienen ningún sustento jurídico los reparos realizados por el tutelante, en la medida que el embargo fijado no modifica la cuota alimentaria, sino que simplemente toma medidas para garantizar tanto el pago de la deuda, como los alimentos atrasados en un monto del 15%».
2. Quien dijo actuar como apoderado de Dolores Bolaños Alioninquira, se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto «no se le vulneraron garantías procesales ni derechos fundamentales al accionante, luego entonces no es el mecanismo idóneo para atacar una providencia la TUTELA no se puede
convertir en una tercera instancia».Rad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01 4 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «no se advierte que la conducta del juzgado accionado haya sido caprichosa o antojadiza, habida suerte que, si bien se aportó material probatorio por parte del accionante, para según su perspectiva, demostrar que se decretó una medida cautelar con un porcentaje superior al permitido por ley, lo cierto es no logró demostrarlo, puesto que el juzgado accionado tan solo ordenó la retención del 35% de un 50% permitido, del valor total de su mesada pensional, lo cual efectivamente está realizando Colpensiones, incluso por un porcentaje menor, toda vez que el descuento realizado es por un valor mensual de $686.886,oo, de una mesada pensional de $4.102.905,oo, esto es, una retención del 16.75%, información que se pudo corroborar con la narrado por el accionante en su escrito de tutela y los anexos aportados». Para concluir que «la actuación de la jueza se enmarcó en la normativa adjetiva que gobierna este tipo de asuntos, toda vez que, ante la denuncia de incumplimiento de cuotas insolutas, libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares permitidas por el Código General del Proceso, sin que el accionante pudiera evitar el decretó de las mismas, puesto que el argumento de que sus gastos personales deben ser tenidos en cuenta para determinar el
permitidas por el Código General del Proceso, sin que el accionante pudiera evitar el decretó de las mismas, puesto que el argumento de que sus gastos personales deben ser tenidos en cuenta para determinar el porcentaje de embargo, no fue suficiente para dejar sin efectos la decisión tomada por el juzgado accionado». LA IMPUGNACIÓN La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial, añadiendo que «conforme con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, y en concordancia con los artículos 140 del CGP, y 56 del Código deRad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01 5 Procedimiento Penal usted, señor magistrado, debió declarararce (sic) impedido por concurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Omar Cortés Suárez, con la providencia del 18 de julio de 2022, a través de la cual decretó el embargo sobre el 35% de la mesada pensional reconocida y pagada por Colpensiones, porque, supuestamente, desconoció el límite legal imperante en la materia.
2. Anotación preliminar Sea lo primero señalar, de cara a los argumentos de inconformidad, que en torno a la supuesta falta de idoneidad subjetiva de la Colegiatura de primer grado, por estar
legal imperante en la materia.
2. Anotación preliminar Sea lo primero señalar, de cara a los argumentos de inconformidad, que en torno a la supuesta falta de idoneidad subjetiva de la Colegiatura de primer grado, por estar inmersa en la causal de impedimento referida por el impugnante, basta con señalar que el cuestionamiento que a través de este excepcional mecanismo se realiza, recae únicamente en el proveído que decretó la medida cautelar, determinación ajena a los magistrados que resolvieron lo relativo al recurso extraordinario de revisión, incoado respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, de allí que ningún pronunciamiento adicional deba efectuar esta Sala sobre el particular.Rad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01
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3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Del caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, delRad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01 7 examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para proceder en la forma en que lo hizo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que «el embargo del 35% del ingreso pensional del demandado de Colpensiones, como manera de garantizar el pago de la deuda que fue decidida ya en este despacho, con providencia ejecutoriada, frente a la que ya ninguna discusión queda, y que fue concluyente de que la cuota
este despacho, con providencia ejecutoriada, frente a la que ya ninguna discusión queda, y que fue concluyente de que la cuota alimentaria abarca no sólo la pensión de EMCALI, sino la de Colpensiones. Siendo así, el embargo tiene por objeto recaudar los dineros adeudados, que suman $70.073.057 según la liquidación del crédito a julio de 2022». Luego, al abordar la finalidad y el límite instituido por vía legislativa, refirió que «el embargo del 35% pretende no sólo el pago de la deuda anterior, sino el cubrimiento actual de la cuota alimentaria, que es del 20% de ese ingreso, de manera que para el pago de la deuda en realidad se destina el 15%, con lo que mal puede señalarse que se afecte el mínimo vital del demandado, pues claramente no se supera el 50% del mismo, permito por la ley». De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la
constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizadaRad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01 8 como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC69242017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.Rad. n° 76001-22-10-000-2022-00142-01
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)