🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16287-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16287-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00321-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Accion del Cauca S.A.S – en reorganizacióncontra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional n° 760014003029-202400779-01. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se le ordene al despacho convocado la «revisión» de la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, así como abstenerse de pronunciarse respecto al reintegro laboral requerido al haber sido estudiado en otra súplica constitucional. Adujo, en síntesis, que suscribió «contrato de obra o labor » con Mario Fernando Portilla Pérez (4 mar. 2022), el cual terminó por laRadicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01 finalización de la obra contratada (30 dic. 2022), sin que para ese momento el trabajador se encontrara incapacitado, ni con afectaciones de salud; sin embargo, anotó que de dicha situación derivó en la presentación de

finalización de la obra contratada (30 dic. 2022), sin que para ese momento el trabajador se encontrara incapacitado, ni con afectaciones de salud; sin embargo, anotó que de dicha situación derivó en la presentación de distintas acciones de tutela en su contra, entre otras, la radicada n°760014003029-2024-00779-00. En ese amparo, el accionante solicitó no ser reubicado en el área de Ingeniería de la sociedad usuaria Unilever Andina Colombia LTDA hasta que el campo de medicina laboral de Acción del Cauca S.A.S. autorice su traslado conforme las recomendaciones médicas y su estado de salud. En primera instancia el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali negó el amparo incoado (25 jul. 2024), mientras que el estrado judicial convocado al estudiar la impugnación revocó dicha decisión y resolvió proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al trabajo del gestor, por lo que le ordenó a la sociedad querellante el reintegro laboral bajo las mismas condiciones que tenía, en consideración a su salud mental y recomendaciones ocupacionales, así como su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los aportes y salarios dejados de percibir «desde la fecha de su despido hasta su reintegro». Se dolió porque la providencia cuestionada se excedió al proferir «sentencia condenatoria», en tanto «aplicó erróneamente los preceptos establecidos en la ley y la constitución [al ordenar el reintegro laboral del accionante], falló sobre hechos y pretensiones que no fueron objeto de

«sentencia condenatoria», en tanto «aplicó erróneamente los preceptos establecidos en la ley y la constitución [al ordenar el reintegro laboral del accionante], falló sobre hechos y pretensiones que no fueron objeto de controversia y sobre los cuales existe pronunciamiento de otros órganos judiciales». 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01 De la tramitación y resolución de la salvaguarda derivó la lesión a sus derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali señaló que la sociedad pretende utilizar la salvaguarda como una tercera instancia, «al no compartir los argumentos legítimos y razonables que sirvieron como sustento a la decisión proferida mediante la sentencia de tutela objeto de reparo»., por lo tanto, pidió denegar el amparo. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en la primera instancia, indicó que las decisiones se adoptaron conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, de allí que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Por lo anterior, requirió su desvinculación. El Ministerio de Trabajo solicitó denegar el ruego ante la ausencia de vulneración a derechos fundamentales y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Mario Fernando Portilla Pérez expuso que la sociedad libelista no se le ha vulnerado ningún derecho, pues se ordenó su reintegro porque durante el trámite de la tutela fue despedido pese a tener fuero de

Por su parte, Mario Fernando Portilla Pérez expuso que la sociedad libelista no se le ha vulnerado ningún derecho, pues se ordenó su reintegro porque durante el trámite de la tutela fue despedido pese a tener fuero de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, advirtió que su núcleo familiar no presenta cobertura en salud desde el pasado 22 de septiembre. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo al considerar que no se verificaba ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y afirmó que el mecanismo correcto es la selección de la Corte Constitucional. 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01 4.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Reitero los argumentos del escrito inicial y afirmó que el Tribunal desconoció que el fallo de tutela es «fraudulento», puesto que el juzgador de instancia fue «engañado» por Mario Portilla, dado que manifestó en la impugnación del proveído de tutela de primera instancia «información parcial y fuera de contexto, sobre hechos y pretensiones que no fueron objeto de controversia y que adicionalmente ya eran objeto de revisión y análisis en otra acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado se confirmará, toda vez que el trámite obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la causal de «cosa juzgada fraudulenta». De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es

obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la causal de «cosa juzgada fraudulenta». De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» con fuerza de cosa juzgada constitucional, que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01 En este caso, la tutelante cuestiona, en esencia, la forma en la que fue rituada y definida la tutela objeto de controversia, de suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados

rituada y definida la tutela objeto de controversia, de suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la salvaguarda traídas a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, lo anterior es suficiente para descartar el fraude alegado, por cuanto en este caso ni siquiera ha operado la cosa juzgada constitucional, requerida para poder estudiar la eventual «cosa juzgada fraudulenta» en la decisión objeto de cuestionamiento, pues como lo tiene dicho la homóloga constitucional tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…). (C.C. T-218 de 2012). Así las cosas, se advierte que para la época en que se radicó esta acción constitucional, los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a

Así las cosas, se advierte que para la época en que se radicó esta acción constitucional, los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual «revisión» circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01 Por último, memórese que la libelista también tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise

selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). 2.- En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00321-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...