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CSJ - STC16287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16287-2026 Radicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Eloisa Balanta Castillo, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho rad n° 76520-31-84-004-2025-00415-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La tutelante solicita que se ordene al juzgado accionado resolver las solicitudes presentadas el 16 y 27 de marzo de 2026, mediante las cuales su apoderada pidió reconocerle personería jurídica para actuar en el proceso declarativo deRadicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

2 unión marital de hecho que le promovió Leonardo Fabio Fajardo Portillo. Señala que la omisión del juzgado en emitir dicha decisión le ha impedido a su mandataria defender sus derechos en esa causa.

Asimismo, pide que deje sin efectos las actuaciones derivadas de la notificación electrónica que se realizó de la

dicha decisión le ha impedido a su mandataria defender sus derechos en esa causa.

Asimismo, pide que deje sin efectos las actuaciones derivadas de la notificación electrónica que se realizó de la demandada al considerar que esta no garantizó su conocimiento real y efectivo; además, para el momento en que se realizó se encontraba enfermedad de gravedad, por lo cual no pudo ejercer adecuada y oportunamente su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado indicó que el 27 de abril siguiente le reconoció personería a la abogada de la tutelante, y, además, tuvo por cumplida la notificación personal de la actora de la demanda al considerar que aquella se había efectuado de manera adecuada, pues con su remisión fueron allegados la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

Precisó que dicha determinación no fue objeto de recurso por la parte demandada, aun cuando el expediente electrónico fue puesto a disposición de la apoderada el 29 de abril de 2026.

Finalmente, señaló que se encontraba pendiente de proferir el auto mediante el cual se convocaría a las partes aRadicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

3 la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto procesal y, de ser posible, se desarrollarían en esa misma oportunidad las actuaciones contempladas en el artículo 373 ibidem.

Leonardo Fabio Fajardo Portillo, demandante en el proceso objeto de tutela, se opuso al resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

las actuaciones contempladas en el artículo 373 ibidem.

Leonardo Fabio Fajardo Portillo, demandante en el proceso objeto de tutela, se opuso al resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo, al considerar que la accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, al no aportar el poder conferido a la mandataria judicial en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. No obstante, precisó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, la solicitud de reconocimiento de personería ya había sido resuelta mediante auto n.º 701 del 27 de abril de 2026, por lo cual, la apoderada se encontraba habilitada para ejercer su representación judicial.

La libelista impugnó. Insistió en los argumentos del escrito inicial, y aportó un nuevo poder a favor de la abogada que suscribió el libelo inicial, corrigiendo las falencias advertidas por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

En el presente caso, se confirmará la negativa del amparo, aunque por razones distintas.Radicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

4 1.- Se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó en la ausencia de poder especial que habilitara a la apoderada judicial para promover la acción de tutela. No obstante, dicha circunstancia fue superada en sede de impugnación, en la medida en que con ese escrito se allegó un nuevo poder especial, otorgado por Eloisa Balanta Castillo para la presentación del trámite constitucional. Así, quedó debidamente acreditada la representación judicial, lo que

impugnación, en la medida en que con ese escrito se allegó un nuevo poder especial, otorgado por Eloisa Balanta Castillo para la presentación del trámite constitucional. Así, quedó debidamente acreditada la representación judicial, lo que habilita a esta Corporación para efectuar el estudio de fondo de la solicitud.

Superado ese aspecto, la Sala centra su análisis en los reproches propuestos por la tutelante, relativos a la ausencia de reconocimiento de personería para actuar a su abogada, y la indebida notificación de la demanda.

2. En cuanto a la falta de reconocimiento de personería, la vulneración es inexistente, por cuanto mediante auto del 27 de abril de 2026, antes de la presentación del resguardo (1. jun. 2026), el juzgado criticado dispuso «RECONOCER personería amplia y suficiente a la profesional del derecho YENSI NATHALIA ANGULO VARGAS, portadora de la T.P. 430067 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar dentro del asunto a la señora ELOISA, conforme al mandato conferido»Radicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

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3. Respecto de la pretensión dirigida a invalidar la actuación, con ocasión de las irregularidades que denuncia frente a su vinculación al proceso objeto de tutela, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad , ya que la accionante no ha acudido ante el juez natural a alegar la problemática que exhibe a través de esta herramienta.

Así, no se evidencia que hubiese controvirtiendo la providencia de 27 de abril de 2026, mediante la cual el

accionante no ha acudido ante el juez natural a alegar la problemática que exhibe a través de esta herramienta.

Así, no se evidencia que hubiese controvirtiendo la providencia de 27 de abril de 2026, mediante la cual el despacho la tuvo por notificada el 29 de octubre de 2025, a través del canal electrónico eloisabalanta@hotmail.com, pese a que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, contaba con el recurso de reposición paraRadicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

6 cuestionar dicha determinación y exponer las circunstancias que, según afirma, le impidieron ejercer oportunamente su derecho de defensa. Igualmente, tampoco se advierte que hubiese alegado la nulidad del trámite, en virtud de las irregularidades que denuncia frente al acto de notificación, o la situación de salud que afirma le impidió conocer la demanda ni ejercer oportunamente sus derechos, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida 16 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 76111-22-13-001-2026-00150-01|

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 795256AA177812CE7C9826BF788954D6EABBF20BAB966EC587F77049DA2D368D Documento generado en 2026-08-28

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