🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16288-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16288-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16288-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00182-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por María Rubely Agudelo Betancur contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, -Risaralda-, y extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia y reconvención reivindicatoria n.° 66572-40-89-001-2023-00025-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicita dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2026, mediante la cual el juzgado accionado negó la prescripción adquisitiva extraordinariaRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 2

sobre 557,25 m² del predio « La Marina» y ordenó su restitución, además de declarar la titularidad de dicha área en favor de los copropietarios inscritos del inmueble de mayor extensión, dentro del proceso verbal de pertenencia que le promovió a Rosalba González Santa y otros.

Como hechos relevantes, se destaca que la tutelante

en favor de los copropietarios inscritos del inmueble de mayor extensión, dentro del proceso verbal de pertenencia que le promovió a Rosalba González Santa y otros.

Como hechos relevantes, se destaca que la tutelante promovió proceso de pertenencia contra Rosalba González Santa, sus hermanos y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva de dominio, una franja de terreno de 1.075,48 m² ubicada dentro del predio «La Marina». Una vez notificados los demandados, estos formularon demanda reivindicatoria en reconvención.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, que mediante sentencia de 16 de junio de 2025 reconoció la pertenencia respecto de una parte del área reclamada y la negó frente a otra. Apelada dicha decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, mediante fallo de 19 de mayo de 2026, la modificó parcialmente para, en su lugar, reconocer la prescripción adquisitiva a favor de la demandante sobre 497,76 m², correspondientes al restaurante, las residencias, el área de leña y el parqueadero del predio, y ordenó la restitución a favor de los demandados de 557,25 m², integrados por el tendedero de ropas, el patio interior, el parqueadero en dirección a Apía y una porción adicional de 27,48 m² de este último.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 3

Con fundamento en lo anterior, la accionante circunscribió su reproche constitucional a tres defectos que,

último.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 3

Con fundamento en lo anterior, la accionante circunscribió su reproche constitucional a tres defectos que, a su juicio, comprometen la sentencia censurada : i) sustantivo, por desconocer la unidad de la posesión y fraccionar la posesión exigiendo cargas probatorias independientes por zona con fundamento en la pericia topográfica -aportada por los propios demandadosii) fáctico, por valorar de manera diferenciada los testimonios, sin justificación, entre las zonas reconocidas y las negadas, e inferir un reconocimiento de dominio ajeno del tránsito tolerado, pese a la ausencia d e actos de recuperación contrariando la regla del artículo 2520 del Código Civil, y omitir valorar el allanamiento de Valentina González Agudelo copropietaria demandada, y iii) violación directa de la Constitución, por aplicar restrictivamente la perspectiva de género, desconociendo las barreras estructurales de la mujer rural para acceder a la tierra con desconocimiento en la Sentencia T-164 de 2024 y el impacto de la restitución en la vivienda y subsistencia del núcleo familiar, incluidos dos menores de edad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, informó que profirió la sentencia de 19 de mayo de 2026 al resolver la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, remitió las piezas procesales que reposan en su archivo y sostuvo que en esa providencia se aprecian los argumentos

profirió la sentencia de 19 de mayo de 2026 al resolver la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, remitió las piezas procesales que reposan en su archivo y sostuvo que en esa providencia se aprecian los argumentos que descartan los defectos endilgados.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 4

Valentina González Agudelo, vinculada en calidad de tercera con interés legítimo, coadyuvó lo pretendido en la acción y puso de presente que, pese a haberse allanado el 17 de mayo de 2023 a la demanda de pertenencia, sin haber formulado pretensión reivindicatoria, la sentencia censurada la declaró, en su ordinal sexto, titular junto con los demás copropietarios de la misma área que ella había reconocido ajena, y le ordenó, en el séptimo, ser beneficiaria de su restitución, por lo que, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos parcialmente esos ordinales en cuanto a ella respecta y que se resuelva de manera expresa y motivada el allanamiento formulado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal, negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados. Consideró que el juzgado accionado «sustentó su veredicto en una intelección razonable de las normas aplicables, apreció íntegramente los medios de convicción y explicó por qué no fueron eficaces para acreditar la posesión uniforme sobre los 1.075,48 m2 durante el lapso temporal legal alegado », en atención a ese razonamiento, concluyó que, « la decisión

fueron eficaces para acreditar la posesión uniforme sobre los 1.075,48 m2 durante el lapso temporal legal alegado », en atención a ese razonamiento, concluyó que, « la decisión adoptada (…) resulta ajustada a una hermenéutica basada en un raciocinio jurídico y probatorio suficiente, el cúmulo suasorio se recolectó y valoró conforme a las reglas de la sana crítica, de manera conjunta, por disposición expresa delRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 5

artículo 176, CGP», por lo que mal podría tildársele de caprichosa o arbitraria.

En cuanto a la falta de resolución del allanamiento de Valentina González Agudelo, calificó ese aspecto como una irregularidad irrelevante, en tanto no provino de todos los litisconsortes, conforme al artículo 99, numeral 6, del Código General del Proceso; y estimó infundada la inaplicación del enfoque de género, con fundamento en que ambos extremos del proceso ordinario estaban integrados por mujeres ya que no se acreditaron actos de violencia, subordinación o discriminación que justificaran una flexibilización probatoria.

La promotora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los reproches formulados en la demanda inicial. En particular, respecto de la falta de valoración del allanamiento efectuado por Valentina González Agudelo, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al descartarlo con fundamento en el artículo 99, numeral 6.º, del Código General del Proceso, sin valorar su contenido como prueba dentro de la actuación.

Valentina González Agudelo coadyuvó la impugnación,

Tribunal incurrió en error al descartarlo con fundamento en el artículo 99, numeral 6.º, del Código General del Proceso, sin valorar su contenido como prueba dentro de la actuación.

Valentina González Agudelo coadyuvó la impugnación, insistiendo que la sentencia censurada guardó silencio sobre su allanamiento y que, resultó declarada, sin motivación, beneficiaria de la restitución de un área que ella misma había reconocido como ajena.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 6

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, pues la sentencia censurada, proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, dentro del proceso verbal de pertenencia y reconvención reivindicatoria n.° 2023-00025, no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y coherente con el material probatorio y normativo aplicable al caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional, reservada para los eventos de arbitrariedad manifiesta.

En efecto, de la lectura integral de la providencia censurada, se advierte que cada uno de los reparos formulados por la accionante fue objeto de pronunciamiento razonado dentro del proveído cuestionado, como pasa a explicarse:

1.1. El primer reparo consistía en sostener que existía una incompatibilidad insalvable entre el ordinal segundo de la sentencia de 19 de mayo de 2026 -que reconoció por

explicarse:

1.1. El primer reparo consistía en sostener que existía una incompatibilidad insalvable entre el ordinal segundo de la sentencia de 19 de mayo de 2026 -que reconoció por prescripción la totalidad de los 223,56 m² del parqueadero que integraba el predio pretendidoy el ordinal sexto, que adjudicó a los copropietarios inscritos 27,48 m² de esa misma superficie, sin que el dictamen pericial, cuyo plano no registra tal subdivisión, permita explicar la fragmentación.

Frente a dicho cuestionamiento, el juzgado accionado explicó que la delimitación del inmueble objeto de laRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 7

declaratoria de pertenencia debía efectuarse con fundamento en el dictamen pericial rendido y sustentado por el auxiliar de la justicia Henry Valencia Arcila, por cuanto este permitía individualizar técnica y precisamente las áreas respecto de las cuales la demandante acreditó actos materiales, públicos e inequívocos de señor y dueño. En ese sentido, al resolver la reconvención reivindicatoria, estableció que «existe plena identidad entre la porción del inmueble cuya reivindicación se pretende y aquella respecto de la cual no se acreditó el ejercicio de posesión material por el término legalmente exigido», correspondiente a 557,25 m², integrados por el patio de ropas, el patio interior, el pa rqueadero ubicado en dirección al municipio de Apía, Risaralda, y parte del parqueadero de mayor extensión.

De ese aparte se sigue que el despacho censurado no

de ropas, el patio interior, el pa rqueadero ubicado en dirección al municipio de Apía, Risaralda, y parte del parqueadero de mayor extensión.

De ese aparte se sigue que el despacho censurado no desconoció que la restitución de los 27,48 m² recayera sobre una porción del mismo polígono en el que se declaró la prescripción, sino que, al fundar la delimitación en la técnica pericial, distinguió dentro de ese único parqueadero la franja sobre la cual sí se acreditaron actos posesorios idóneos -223,56 m²- de aquella otra, menor, en la que tal acreditación no se produjo.

Por ello, aunque el ordinal segundo hubiese expresado la primera cifra sin sustraerle la segunda, fue, cuando más, una imprecisión de redacción en la parte resolutiva, corregible por la vía de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, y no un yerro sustantivo o fáctico deRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 8

entidad suficiente para quebrar la providencia en sede constitucional.

1.2. El segundo reparo se sustenta en que el juzgado accionado omitió valorar, como elemento de prueba, el allanamiento que Valentina González Agudelo -copropietaria demandadaformuló el 17 de mayo de 2023.

En lo atinente a dicho planteamiento, se advierte que el despacho censurado explicó que, si bien «la demanda de reconvención no fue promovida por la totalidad de los copropietarios del inmueble, habida cuenta de que los señores

En lo atinente a dicho planteamiento, se advierte que el despacho censurado explicó que, si bien «la demanda de reconvención no fue promovida por la totalidad de los copropietarios del inmueble, habida cuenta de que los señores Luis Alirio González Santa y Valentina González Agudelo no formularon pretensión reivindicatoria, lo cierto es que dicha circunstancia no impide emitir pronunciamiento de fondo, en tanto no se está en presencia de un litisconsorcio necesario sino facultativo», y precisó que « la reivindicación que se reconoció [en el pronunciamiento cuestionado] no aprovecha exclusivamente a quienes promovieron la reconvención, sino a la comunidad de propietarios del bien de mayor extensión, en cuanto todos ostentan derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 292-4440».

De esa motivación se desprende que la extensión de la declaración de dominio a Valentina González Agudelo no dependía de su conducta procesal individual -esto es, que se hubiese allanado o que se hubiese opuesto-, sino de su condición objetiva de copropietaria inscrita sobre un derecho que, por pertenecer a la comunidad, no le era dado disponer unilateralmente mediante un acto de allanamiento, en tantoRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 9

el artículo 946 del Código Civil habilita al comunero para reivindicar la cosa singular en favor de la comunidad, con independencia de la voluntad procesal de cada uno de sus integrantes.

Por eso, aunque la sentencia no citó de manera expresa

el artículo 946 del Código Civil habilita al comunero para reivindicar la cosa singular en favor de la comunidad, con independencia de la voluntad procesal de cada uno de sus integrantes.

Por eso, aunque la sentencia no citó de manera expresa el escrito del 17 de mayo de 2023, esa omisión carece de incidencia en el sentido de la decisión, pues la ratio que sustentó la extensión del reconocimiento a todos los copropietarios inscritos es ajena a la voluntad de cada comunero.

1.3. El tercer reparo denuncia la aplicación de dos lecturas opuestas del artículo 2520 del Código Civil dentro de la misma providencia: una favorable a la accionante, al reconocer la prescripción sobre el restaurante y las residencias pese a que los demandado s toleraron esas construcciones sin oponerse; y otra en su contra, al negarle la posesión sobre el tendedero de ropas por tolerar el paso que los demandados habilitaron por ese sector.

Atendiendo a que el reparo parte de asimilar dos supuestos distintos, se advierte que el despacho censurado los diferenció con claridad. Respecto de las residencias, explicó «los propios demandados coincidieron en señalar que, pese a tener conocimiento de las mejoras y ampliaciones efectuadas por la actora, nunca pro movieron actuaciones encaminadas a impedirlas o recuperar materialmente las áreas intervenidas», de manera que allí la tolerancia provino de los titulares del predio frente a actos inequívocos,Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 10

exclusivos y continuos de señorío desplegados por la

de los titulares del predio frente a actos inequívocos,Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 10

exclusivos y continuos de señorío desplegados por la poseedora. Respecto del tendedero, en cambio, advirtió que «el espacio donde actualmente se ubica el tendedero de ropas coincide, precisamente, con el sector utilizado por los demandados como vía de acceso a la vivienda principal de la finca La Marina», que «la propia actora manifestó que fue hace aproximadamente seis (6) o siete (7) años cuando aquellos decidieron habilitar dicho paso por ese lugar, sin hacer referencia a la existencia de una servidumbre convencional o a algún acuerdo celebrado con los convocados», y concluyó que tal manifestación permitía inferir que «la demandante reconocía el ejercicio de actos de dominio por parte de los demandados sobre esa franja de terreno (…) sin que la señora hubiese exteriorizado oposición alguna frente a ello».

En ese orden, resulta claro que no se está ante una misma conducta valorada con criterios distintos, sino frente a dos situaciones sustancialmente diferentes: de un lado, el silencio de quien ostenta el título de dominio frente a actos de señorío ejercidos por un tercero y, de otro, el silencio de quien alega la posesión frente a un acto de dominio desplegado por el titular sobre su propio terreno. Por ello, la aplicación del artículo 2520 del Código Civil, que protege a quien tolera determinados actos sin q ue ello le genere gravamen, resulta coherente y fue empleada de manera simétrica en ambos supuestos.

1.4. El cuarto y último reparo cuestiona la ausencia de

quien tolera determinados actos sin q ue ello le genere gravamen, resulta coherente y fue empleada de manera simétrica en ambos supuestos.

1.4. El cuarto y último reparo cuestiona la ausencia de pronunciamiento sobre el impacto de la restitución en la subsistencia del núcleo familiar y la inaplicación del enfoqueRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 11

de género, pese a las barreras estructurales que enfrenta la mujer rural en el acceso a la tierra.

En lo que concierne al enfoque de género, se advierte que, contrario a lo sostenido por la actora, este no fue omitido por el juzgado accionado. Por el contrario, la autoridad judicial lo examinó expresamente y explicó las razones por las cuales no había lugar a flexibilizar los estándares probatorios aplicables, al precisar que «en el presente asunto no se acreditó la existencia de actos de violencia, subordinación o discriminación ejercidos por los demandados en contra de la actora que justificaran una flexibilización de los estándares probatorios aplicables al caso concreto».

Y, en cuanto al impacto de la restitución sobre la subsistencia familiar, se advierte que la sentencia censurada reconoció a favor de la accionante, por prescripción adquisitiva, la totalidad del restaurante, con un área de 195,48 m², y de las residencias, con una extensión de 59,15 m², donde habita su núcleo familiar. De este modo, tanto el establecimiento de comercio del que deriva su sustento como la vivienda en la que reside junto con los menores de edad

m², donde habita su núcleo familiar. De este modo, tanto el establecimiento de comercio del que deriva su sustento como la vivienda en la que reside junto con los menores de edad quedaron excluidos de la orden de restitución.

En consecuencia, la restitución ordenada no comprometió el sustento ni la vivienda del núcleo familiar de la accionante, pues tanto el establecimiento de comercio como las residencias quedaron amparados por la declaración de prescripción adquisitiva.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 12

2. Ahora, a fin de no dejar huérfano el argumento planteado por la coadyuvante en sede de impugnación, debe resaltarse que, al igual que el resto de los reparos exhibidos, el suyo tampoco está llamado a prosperar, en tanto, como se explicó en líneas anteriores l a sentencia extendió la declaración de dominio a todos los copropietarios inscritos, incluido ella, no por su conducta procesal individual, sino porque la reivindicación reconocida en favor de la comunidad beneficia a todos sus integrantes, conforme al artículo 946 del Código Civil. Por ello, su allanamiento no podía disponer de un derecho perteneciente a la comunidad.

3. Así las cosas, a luz de lo discurrido, no es dable calificar de arbitraria la sentencia proferida por el juzgado accionado, pues, como quedó expuesto, cada uno de los reparos formulados por la accionante encontró respuesta razonada y coherente con el material probatorio recaudado, sin que la mera discrepancia de criterio habilite la intervención del juez constitucional.

reparos formulados por la accionante encontró respuesta razonada y coherente con el material probatorio recaudado, sin que la mera discrepancia de criterio habilite la intervención del juez constitucional.

4. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados ni por la accionante ni por la tercera coadyuvante, se negará el amparo deprecado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00182-01 13

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 10 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB177104E53B4F68CD25E30E7193AD2F6A15B4627BB0C64240F91728EDD3B64A Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...