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CSJ - STC1629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1629-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00391-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Córdoba Zartha contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , así como a las partes e intervinientes en la causa penal objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial», a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y a la « tranquilidad y prosperidad familiar », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, al inadmitirRad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 la demanda de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado confirmatoria de la condena pronunciada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, en el marco del juicio penal que en su contra se adelantó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la

los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la decisión dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, y que como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación.

2. Como sustento de tal pedimento aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación en sentencia del 16 de septiembre de 2016, lo condenó a la pena de 6 años de prisión y multa de 75 smlmv, a más de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras hallarlo responsable de la comisión de las conductas ilícitas antes referidas, determinación que apeló infructuosamente, pues que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, la confirmó en su integridad.

Aduce que por tales motivos, acudió al recurso extraordinario de casación, vía que también le fue cerrada, pues la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda el 25 de septiembre del año pasado, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 incurriendo así, dice, en una « vía de hecho », comoquiera que

inadmitió la demanda el 25 de septiembre del año pasado, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 incurriendo así, dice, en una « vía de hecho », comoquiera que «cada instancia judicial busca acomodar con tecnicismos jurídicos fraudulentos e interpretación proscrita [y] restrictiva de los derechos fundamentales la decisión de fondo», a más que en lo resuelto «se refleja el típico reinado del formalismo frente al derecho sustancial o material, que anula la razón de ser del sistema de administración de justicia vigente, contrario al artículo 228 de la Constitución que establece el principio de prevalencia de éste último », pues a diferencia de lo aseverado por la Corte, sí se señalaron y fundamentaron debidamente los cargos invocados, y se aportaron los respectivos medios probatorios que daban cuenta de su inocencia; además, « literalmente se vulneró la normatividad aplicable al caso por favorabilidad », situación que lo habilita para acudir a la presente acción excepcional en aras de proteger los bienes jurídicos primarios invocados.

3. El 11 de febrero de los corrientes se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Único Penal del Circuito de Purificación, a más de explicar que esta no es la primera acción

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Único Penal del Circuito de Purificación, a más de explicar que esta no es la primera acción constitucional que interpone el señor Córdoba Zartha con ocasión del juicio penal que se siguió en su contra, adujo, en lo fundamental, que «no observa vulneración de derecho fundamental alguno en el presente caso, además de que el ciudadano no desarrolla, como es su obligación, la causal de la vía de hecho », motivo por el cual solicita denegar el amparo (fls. 77 a 79). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso se advierte, que el ciudadano Córdoba Zartha se duele, concretamente, de la decisión dictada el 25 de septiembre del año pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación que éste propuso en el marco del juicio penal seguido en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales , porque,

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 según su dicho, tal libelo sí cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el efecto.

3. No obstante, revisado el contenido de la demarcada determinación, bajo los límites propios del juez de tutela, se concluye que no es posible considerar, como lo alega el tutelante, la ocurrencia de alguna de las causales para la procedencia del amparo, pues allí, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso extraordinario, se precisó de forma detallada por qué ninguno de los cargos propuestos se habían sustentado en debida forma, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, sobre el cargo relacionado con la

habían sustentado en debida forma, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, sobre el cargo relacionado con la violación directa de la ley « por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política y 6º-2 del Código Penal», la Sala de Casación Penal puso de presente, que si bien la censura radica en que el Tribunal «no consideró las normas de contratación expedidas con posterioridad a la suscripción del contrato No. 114 de 2006, las cuales aclaraban que la labor contratada corresponde a una prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y no a una consultoría , circunstancia que permitía acudir a la contratación directa y no a la licitación, como aduce la sentencia», lo cierto es, que « La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente— , realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—».

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—». Así las cosas, advirtió, «incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura para exponer su inconformidad con la valoración probatoria y jurídica de las instancias que las llevaron a colegir que el contrato No. 114 de 2006 era de consultoría y no de prestación de servicios, como considera el censor. En ese sentido, previo a deducir la infracción del principio de favorabilidad, el censor debía plantear y demostrar que las normas aplicadas para resolver el problema jurídico no eran las llamadas a regular el caso, esto es, que el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993 no contenía la hipótesis fáctica demostrada en el proceso —aplicación indebida— porque la Ley 1150 de 2007 y el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008 recogían de mejor manera los hechos probados —falta de aplicación—». Se limitó el demandante a plantear la afectación del principio de favorabilidad por la supuesta omisión de los falladores de aplicar las normas que en su opinión regulaban el caso, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia para insistir en argumentos desestimados en las decisiones impugnadas». 3.2. Ahora bien, acerca de segunda causal denominada «nulidad», precisó la Corte que, que si bien es cierto «que el artículo 121 del Código General del Proceso establece un

desestimados en las decisiones impugnadas». 3.2. Ahora bien, acerca de segunda causal denominada «nulidad», precisó la Corte que, que si bien es cierto «que el artículo 121 del Código General del Proceso establece un término de seis meses para resolver la apelación de una sentencia y que si ello no ocurre en ese lapso ‘el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer el proceso…’ , caso en el cual ‘remitirá el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis meses’», no lo es menos que « el artículo 1º del CGP señala que ‘ este código regula la actividad procesal en los 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes ’», además de lo contemplado en « el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 (…) ‘en aquéllas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal». Que en vista de tales postulados, «el citado artículo 121 no aplica en materia penal porque el procedimiento de esta especialidad

ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal». Que en vista de tales postulados, «el citado artículo 121 no aplica en materia penal porque el procedimiento de esta especialidad cuenta con sus propios términos y, por ello, no hay lugar a acudir respecto a ese tema, vía integración, a las reglas del Código General del Proceso. Así, los capítulos IV y V del Título IV de la Ley 600 de 2000 establecen los plazos con que cuentan los funcionarios judiciales para adoptar las determinaciones y a ellos se deben atener los intervinientes del proceso penal, sin que haya lugar a acudir a estatutos emitidos para regular procedimientos de otras características, menos aun cuando en la sistemática penal no existe para los jueces la figura de la pérdida automática de competencia », resultando el reparo propuesto por el demandante carente de fundamento.

4. Así las cosas, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con los cargos invocados por el casacionista, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00

repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00 actuaciones judiciales, ya que como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC321-2019); de ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que pudiera tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte el juez cognoscente del proceso.

5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00391-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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