CSJ - STC16290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16290-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Sandra Viviana Mora Pérez, contra la sentencia de 16 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 Manizales, en la acción de tutela que Carlos Andrés Pardo Díaz instauró, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado 17001-31-10-003-2024-00222-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la
cuota alimentaria con radicado 17001-31-10-003-2024-00222-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se mantenga la cuota alimentaria fijada en la sentencia del 19 de marzo del año 2024. Como soporte de su pedimento manifestó que, en un proceso de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria, identificado con el radicado «2023-091», el Juzgado Tercero de Familia de Manizales fijó como cuota en favor de sus dos hijos y a cargo de la progenitora, el 30% del salario mínimo mensual vigente, esto es, la suma de $390.000, efecto para el cual tuvo en cuenta la manifestación de la madre referente a que estaba desempleada. Con posterioridad, la señora Sandra Viviana Mora promovió demanda de regulación de cuota alimentaria para lograr su disminución. Al resolver la controversia el Juzgado accionado accedió a lo solicitado y dispuso la reducción del 15% del salario mínimo mensual vigenteRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 para los dos niños, sin tener en consideración que no existen nuevos hechos desde la fijación de la mensualidad que justificaran tal petición. A juicio del censor, la decisión está «inclinada al factor de género, pues si la situación se tratara contra el padre de un menor, posiblemente no llevara tanta generosidad» Señaló que a Sandra
pues si la situación se tratara contra el padre de un menor, posiblemente no llevara tanta generosidad» Señaló que a Sandra Viviana poco le interesa el bienestar de sus hijos, y que la nueva asignación equivalente al 7.5% para cada uno, resulta exigua, indignante y denigrante para los menores de edad, habida cuenta que su monto solo alcanzaría para cubrir los refrigerios que llevan al colegio cada mes. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales remitió los enlaces de los procesos de custodia radicado 17001311000320230009100 y regulación de cuota alimentaria radicado 17001311000320240022200. 3.– La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el resguardo por estimar que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y falta de motivación toda vez que para sustentar la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria a cargo de Sandra Viviana Mora desconoció la presunción que prevé el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; además, dio aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso con lo cual soslayó el sentido de la sanción que prevé dichaRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 norma y la prohibición de que la parte fabrique su propia prueba, máxime que la demandante no acreditó su falta de ingresos. En consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia del 9 de
norma y la prohibición de que la parte fabrique su propia prueba, máxime que la demandante no acreditó su falta de ingresos. En consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en el proceso de disminución de cuota alimentaria en comento, y le ordenó que, en su lugar, adopte la determinación que en derecho corresponda. 4. – Sandra Viviana Mora, demandante en el proceso de disminución de cuota alimentaria, impugnó. Adujo que el accionante presenta aseveraciones temerarias como la «“probada influencia en el municipio de TumacoNariño”, poniendo en duda que ella no tenga trabajo, indicando que no ha cumplido con la cuota fijada, que “poco le interesan sus hijos”, “no los llama, ni tiene el más mínimo asomo de interés por ellos”, y que la decisión está inclinada al factor de género. Todas estas aseveraciones, sin ninguna prueba ni fundamento, que además, perpetúa la situación de violencia de género a la que ha estado sometida», aspecto respecto del cual el Tribunal no hizo algún pronunciamiento. Señaló que sí aportó pruebas documentales que daban cuenta de su situación de desempleo, tales como el reporte de consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, el reporte de consulta ante la
Nueva EPS y el reporte de consulta ante el Registro Único de AfiliadosRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 del Sistema Integral de Información de la Protección, por lo que no había lugar a amparar los derechos de Carlos Andrés Pardo Díaz. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que el Juzgado accionado incurrió en falta de motivación. Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación es preciso señalar que si la actora estima que las manifestaciones realizadas por el padre de su hijo, atinentes a su comportamiento como madre, son temerarias, tiene a su alcance otros medios de defensa por la vía constitucional o penal para exponer dichas circunstancias con el fin de salvaguardar su buen nombre, sin que en esta senda pueda estudiarse lo referente al respecto, toda vez que la acción impetrada está delimitada por lo acontecido en el proceso de regulación de cuota alimentaria mencionado. Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia proferida en esa actuación y al trámite surtido en la misma, se advierte que, aunque efectivamente la demandante acompañó el libelo con las pruebas documentales correspondientes a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, el reporte de consulta ante la Nueva EPS y el reporte de consulta ante el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección, el Juzgado accionado no las valoró sino
– BDUA, el reporte de consulta ante la Nueva EPS y el reporte de consulta ante el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección, el Juzgado accionado no las valoró sino que, ante el silencio del demandado, dispuso dar aplicación a laRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 presunción de veracidad de los hechos contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso. Al respecto precisó: Se debe analizar si con las pruebas que se recaudaron se demuestra que las circunstancias de la demandante variaron, lo que acreditaría que se disminuya el valor de la cuota alimentaria fijada en el proceso adelantado ante este juzgado; estima el despacho que en virtud a que el demandado no contestó la demanda se presume cierto que la demandante, la señora Sandra Viviana Mora Pérez se encuentra desempleada y que no cuenta con los recursos económicos para cubrir el valor de la cuota alimentaria pactada, en favor de sus dos hijos. También el despacho debe advertir que si bien el artículo 129 del código de infancia y adolescencia trae consigo una presunción y es que la persona devenga al menos el salario mínimo legal, esa presunción admite prueba en contrario, y en este caso, dada la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, en razón a que el demandado no contestó la demanda, se tiene por cierto que la demandante, la señora Sandra Viviana Mora Pérez, no devenga el salario mínimo y, por ende, la cuota del 30% del salario mínimo mensual legal vigente, correspondiente a $390.000 debe modificarse atendiendo a la real capacidad económica de la alimentante.
Mora Pérez, no devenga el salario mínimo y, por ende, la cuota del 30% del salario mínimo mensual legal vigente, correspondiente a $390.000 debe modificarse atendiendo a la real capacidad económica de la alimentante. Todas estas consideraciones hacen que en sentir del Despacho se deba disminuir el valor de la cuota alimentaria que se fijó inicialmente, sin embargo, no resulta razonable que el valor de ésta se reduzca a CIEN MIL PESOS ($100,000), dado que son dos alimentarios y el valor ofrecido por la demandante resultaría irrisorio, casi simbólico, por ello, en sentir del Despacho, haciendo una ponderación entre la condición económica actual de la progenitora y las necesidades de los menores, la cuota se fijará en $200.000 mensuales Lo anterior permite colegir que, aunque el Juez advirtió la dicotomía existente entre dos presunciones legales, de un lado, la del referido artículo 97 del Código General del Proceso, y, de otro, la prevista en el artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia referente a que se presume que el alimentante «devenga al menos elRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01 salario mínimo legal» , optó por dar prelación a la primera sin aducir argumentos suficientes para sostener su opinión, proceder que no sólo lesiona los derechos de las partes, sino que desconoce el interés superior de los menores en favor de quien fue iniciado el proceso, de forma tal que la autoridad judicial sí incurrió en vía de hecho por falta de motivación. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
de los menores en favor de quien fue iniciado el proceso, de forma tal que la autoridad judicial sí incurrió en vía de hecho por falta de motivación. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00155-01