CSJ - STC16290-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16290-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16290-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00222-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que promovió Karina Andrea Nassar Quintero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil rad. n°2026-00104-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de quien dijo ser su apoderada judicial, reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la publicidad de las actuaciones judiciales, que estima trasgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene proceder a «calificar (admitir, inadmitir oRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 2 rechazar) la demanda radicada el 8 de febrero de 2026 y reasignada a su despacho el 5 de mayo de 2026, poniendo fin a la mora judicial.
De otro lado, pidió que se le solicite a esa autoridad explicar «las razones fácticas y jurídicas por las cuales rotuló el proceso
su despacho el 5 de mayo de 2026, poniendo fin a la mora judicial.
De otro lado, pidió que se le solicite a esa autoridad explicar «las razones fácticas y jurídicas por las cuales rotuló el proceso como "PROCESO PRIVADO", cuando no existe orden judicial ni norma legal que ampare dicha reserva, y se le ordene levantar dicha restricción inmediatamente», y asimismo se le ordene «habilitar el acceso al expediente digital mediante el envío del link al correo amandamanrique@outlook.com, garantizando la publicidad y transparencia de las actuaciones.» (negrillas del texto).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que el 8 de febrero de 2026 radicó la demanda referida con solicitud de medidas cautelares y que «tras un tránsito innecesari o» por diversas dependencias, judiciales, el 5 de mayo de 2026, se asignó, finalmente, el conocimiento al juzgado accionado.
2.2. Refirió que a la fecha de presentar esta demanda han transcurrido más de 4 meses sin que se hubiera calificado el libelo y que, además, en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el expediente se rotula como “proceso privado”, sin existir razón legal o auto motivado que así lo justifique.
2.3. Refirió que el 4 de junio anterior solicitó acceso al expediente e información sobre el estado del proceso, «requerimiento que ha sido respondido (sic)», situación crítica queRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 3 no solo impide su acceso y el de su apoderada al expediente
«requerimiento que ha sido respondido (sic)», situación crítica queRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 3 no solo impide su acceso y el de su apoderada al expediente digital, sino que también evidencia que el proceso está en un limbo jurídico absoluto, sin que el juzgado hubiera proferido auto admisorio, inadmisorio o de rechazo, impidiendo el inicio del litigio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta luego de efectuar una relación pormenorizada de las actuaciones adelantadas, y de hacer envío del enlace para su consulta, señaló que, en efecto, el 1 0 de julio último inadmitió la demanda asignada a su conocimiento, y otorgó el término de 5 días que establece la ley para la subsanación de los defectos enlistados.
Asimismo, resaltó «la abrumadora carga laboral que [aqueja al Juzgado], especialmente el alto volumen de acciones constitucionales (tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas, y habeas corpus), que requieren un trámite preferente y sumario. Lo que impacta en la resolución de los asuntos civile s que se ven postergados.»
Sobre el particular, destacó que «durante el En -sicel año 2024 fueron repartidos entre acciones civiles y constitucionales de primera instancia 270 y en segunda aproximadamente 356, se han recibido aproximadamente 4115 memoriales para diversos trámites a la fecha que hay que procesar, insertar en los expedientes para darle el trámite pertinente.
primera instancia 270 y en segunda aproximadamente 356, se han recibido aproximadamente 4115 memoriales para diversos trámites a la fecha que hay que procesar, insertar en los expedientes para darle el trámite pertinente.
Por su parte, destacó que en el 2025Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 4 desde el mes de enero a 19 de diciembre se han asignados 305 procesos en primera instancia entre procesos civiles y acciones de tutela, en segunda instancia 485 aproximadamente entre acciones civiles y constitucionales. Se han fallado 300 acciones constitucionales de primera y segunda instancia del 14 de julio al 19 de diciembre. El número de providencias expedidas por el Despacho entre 12 de enero al 19 de diciembre más o menos han sido 1800 (último dato de estadística) sin contar con las sentencias, además se h an recibido en ese mismo tiempo memoriales en el correo institucional correos, aproximadamente 4500, que deben ser procesados en los expedientes digitales. En este año se han recibido entre tutelas de primera instancia y procesos civiles 175 expedientes. En segunda Instancia se han recibido aproximadamente a la fecha 272 expedientes entre acciones constitucionales (impugnaciones, consultas de incidentes) y procesos civiles (apelación de sentencias, de autos y quejas). Van 2344 correos electrónicos entre memoriales y demás asuntos recibidos para darle el trámite correspondiente.»
Con fundamento en ell o, alegó la inexistencia de mora injustificada por la carga laboral del Despacho y la superación del motivo de inconformidad, toda vez que no subsiste actualmente una conducta omisiva de su parte, por lo que pidió negar las pretensiones.
injustificada por la carga laboral del Despacho y la superación del motivo de inconformidad, toda vez que no subsiste actualmente una conducta omisiva de su parte, por lo que pidió negar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que en este caso no se satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, desde la admisión de la demanda y a pesar de habérsele realizado exigencia en tal sentido a quien dijo obrar como apoderada de la actora, no se acreditó la condición de apoderada judicial de la actora en tanto no se aportó el poder especial que así la facultara.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como abogada de la actora, que en esta ocasión aportó un poder con el que pretendió acreditar tal calidad , indicando que l a sentencia impugnada eludió el estudio de fondo de la vulneración denunciada -consistente en una mora judicial de más de cinco (5) meses sin calificar una demanda, aunada a la imposición no motivada de una reserva de «"PROCESO PRIVADO" sobre el expediente - amparándose en un defecto formal de representación que, además, ya se encuentra subsanado».
En ese sentido, solicitó conceder el amparo en la medida en que «La Sala debe determinar si, superado dicho defecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la publicidad de las actuaciones judiciales, y si di cha
en que «La Sala debe determinar si, superado dicho defecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la publicidad de las actuaciones judiciales, y si di cha vulneración persiste a la fecha.».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.
La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos
tutela y del poder especial para actuar válidamente.
La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.1. A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93) advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contraRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 7 cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Este razonamiento está contemplado en sendos
7 cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Este razonamiento está contemplado en sendos pronunciamientos (CC, T -128/93, T-550/93, T-001/97, T207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T695/98, T -088/99, T -975/05 y T -451/06 entre otros), reiterándose de manera consistente que cuando se acude a un abogado para que ejerza la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, el mandato conferido a aquel no puede confundirse con el otorgado para gestión diferente, en tanto, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-658/02, citada, entre otras muchas, en CC T-292/21).
En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que,
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de
su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 20 01exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405 -2024 y STC17036 -2025, entre otras).Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 8
Igualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 0000101, citada entre otras en CSJ, STC7441-2025).
Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en CSJ, STC10661 -2023 y STC19412026) (Se subraya).
En consecuencia, para solicitar el amparo en nombre de un tercero resulta indispensable contar con un poder especial que lo autorice de manera expresa para ejercer dicha actuación constitucional, porque, se reitera, la circunstancia de que hubiere actuado como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario no le confiere, por sí sola, legitimación para promover la acción constitucional enRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 9
de que hubiere actuado como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario no le confiere, por sí sola, legitimación para promover la acción constitucional enRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 9 defensa de los derechos cuya titularidad corresponde exclusivamente a su representado.
2.2. Asimismo, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que, en los procesos de tutela, los poderes especiales deben contener de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CC, T-1025/06 reiterada en CC, T-718/17), y que sólo se encuentra facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC, T550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras).
Al respecto, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan alRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 10 profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC10721 -2023). (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
2.3. Ahora, de cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo
desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que,
(…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo eRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 11 indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).
De igual modo, destacó que,
(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)
(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).
En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Se destaca).
Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretenderRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 12 su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y
cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretenderRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 12 su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795 -01, citada entre otras en CSJ,
STC13172-2023 y STC6717-2026).
3. Del caso concreto
Con soporte en las anteriores premisas, la Sala confirmará la desestimación d el auxilio por carencia de legitimación en la causa por activa, en razón a que la abogada que la promovió no acreditó actuar en representación de quien, en realidad, se considera afectada con la actuación judicial cuestionada, y tampoco acreditó argumento y menos prueba alguna para obrar como su agente oficioso.
3.1. En efecto, siendo claro que el interés aludido en la presente acción no es personal de la abogada Luz Amanda Manrique Clavijo sino de Karina Andrea Nassar Quintero (según la manifestación realizada en esta sede), a la profesional del derecho le correspondía demostrar adecuadamente el derecho de postulación con la presentación del respectivo poder especial, pero no lo hizo; y de ello, precísese, el escrito que allegó para acreditar su representación de la afectada en sus derechos, omite contener los puntos específicos ya enlistados, itérese, los datos de la poderdante; la autoridad accionada; el derecho fundamental invocado; el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o
contener los puntos específicos ya enlistados, itérese, los datos de la poderdante; la autoridad accionada; el derecho fundamental invocado; el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 13
En las condiciones descritas, la salvaguarda implorada deviene improcedente, porque adicional a la amplia exposición jurisprudencial a que se refiere el acápite precedente, recuérdese que,
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC8274 -2025 y STC7578-2026).
4. Conclusión
a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC8274 -2025 y STC7578-2026).
4. Conclusión
Con las precisiones desarrolladas en esta instancia, se ratificará la declaración ordenada en el fallo impugnado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00222-01 14 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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