CSJ - STC16291-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16291-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16291-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinti siete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, en la acción de tutela instaurada por Patricia del Socorro Toro González, como agente oficiosa de su hijo Yeferson Favian Quiroga Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Treinta y Uno de Familia, ambos de esta ciudad, y la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculad os el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el área de Sanidad del Complejo Carcelario de Bogotá –La Picota– la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECla Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Consorcio en Salus PPL, IPS Goleman, UT Salud
1 Expediente recibido en esta Sala Especializada el pasado 31 de julio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 2 Integral PPL, el Instituto Nacional Penitencio y CarcelarioINPEC-, así como a las partes e intervinientes en el proceso
2 Integral PPL, el Instituto Nacional Penitencio y CarcelarioINPEC-, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2013-15760.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo Yeferson Favian Quiroga Toro, reclamó la protección de los derechos fundamentales de aquél a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, por lo que
solicitó:
SEGUNDO: Ordenar de manera inmediata (máximo 48 horas) la atención médica integral de [su] hijo, incluyendo:
- Neurología • Fisiatría • Psiquiatría clínica • Terapia física • Resonancia magnética cerebral
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las decisiones judiciales previamente emitidas.
CUARTO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la verificación urgente de su estado de salud y condiciones de reclusión en la IPS GOLEMAN.
QUINTO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación iniciar investigación por los hechos descritos.
SEXTO: Ordenar la entrega inmediata, completa y veraz de la información relacionada con el estado actual del proceso y del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por
[ella].
Lo anterior, teniendo en cuenta que la secretaría del despacho le informó que la documentación publicada no correspondía a la respuesta del recurso interpuesto, generando incertidumbre y vulnerando [su] derecho al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 3
informó que la documentación publicada no correspondía a la respuesta del recurso interpuesto, generando incertidumbre y vulnerando [su] derecho al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 3 Adicionalmente, se [le] indicó que debía reenviar la solicitud previamente radicada antes de Semana Santa, modificando la fecha e incluyendo la anotación de “URGENTE MUY URGENTE”, lo cual fue cumplido por [ella]…
En consecuencia, solicit[a] se garantice el acceso inmediato a la información real y actualizada del trámite, evitando dilaciones injustificadas y asegurando el respecto al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se corran términos a partir del día de ayer 06 de abril de 2026, según lo manifestado anteriormente.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el 11 de julio de 2024 Yeferson Favian Quiroga Toro fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 70 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada por el Tribunal.
2.2. Indicó que la pena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que ordenó trasladar a Yeferson Favian al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de realizarle una valoración médica, de la que, luego de practicada se indicó
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que ordenó trasladar a Yeferson Favian al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de realizarle una valoración médica, de la que, luego de practicada se indicó que se requerían estudios especializados en neurología y psiquiatría para determinar la compatibilidad del estado de salud con la reclusión intramural, requiriendo al penal y a los prestadores de salud, además, insistiendo en la práctica de valoración en psiquiatría forense.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 4 2.3. Anotó que, el 5 de diciembre de 2025 , se negó la libertad condicional por no cumplirse el factor objetivo de las tres quintas partes de la pena cumplida.
2.4. Manifestó que , recaudado el dictamen pericial definitivo, el 9 de febrero de 2026 el Juzgado concedió prisión intrahospitalaria por enfermedad grave, ordenando que el cumplimiento de la medida se realizara en un centro especializado en salud mental designado por las autoridades competentes. Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por ella como agente oficiosa de su hijo . Sin embargo, el 7 de abril de 2026 el Despacho no resolvió dichos recursos, al estimar que ella no era parte en el proceso y, además, no tenía la calidad de apoderada.
2.5. Señaló que, Yeferson Favian se encuentra recluido en la Clínica Carvajal conforme lo informado por la IPS Goleman, en donde es atendido por su patología mental.
2.5. Señaló que, Yeferson Favian se encuentra recluido en la Clínica Carvajal conforme lo informado por la IPS Goleman, en donde es atendido por su patología mental.
2.6. Adujo que, por otra parte, a favor de su hijo, promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario de Bogotá –La Picota –, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la IPS Goleman y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios alegando su estado de salud, la necesidad de atención integral y la sustitución de la medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 5 autoridad que el 19 de enero de 2026 concedió parcialmente el amparo, ordenando:
…al director y al jefe de sanidad del Complejo Carcelario de Bogotá – La Picota, que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, gestionen la asignación de citas de valoración por las especialidades de neurología, fisiatría, psiquiatría clínica y terapia física para el mencionado, ante las entidades e IPS competentes (UT Salud Uspec 2, Fiduprevisora S.A, e IPS Goleman), con el fin de que dichos conceptos sean allegados de manera expedita al juez ejecutor para que emita pronunciamiento de fondo en torno a la
Uspec 2, Fiduprevisora S.A, e IPS Goleman), con el fin de que dichos conceptos sean allegados de manera expedita al juez ejecutor para que emita pronunciamiento de fondo en torno a la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad
2.7. Expresó que ante el incumplimiento promovió incidente de desacato, pero el 14 de abril de 2026 el Tribunal se abstuvo de iniciarlo, toda vez que el 9 de febrero anterior el estrado judicial concedió la prisión intrahospitalaria por enfermedad grave, por lo que no se evidencia un incumplimiento ni conducta negligente.
2.8. Narró que, pese a las órdenes emitidas para prestación de servicios por neurología, fisiatría, psiquiatría clínica y terapia física, las mismas no han sido cumplidas por la IPS Goleman, USPEC II, la Cárcel La Picota y el INPEC. Además, el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló la necesidad de seguimiento por neurología y la realización de una resonancia magnética cerebral, sin que a la fecha se haya practicado.
2.9. Afirmó que, conforme a las visitas realizadas a su hijo los días 21 y 22 de marzo, aquél presenta «un estado de salud crítico, caracterizado por: -Parálisis; -Coloración morada en extremidades; - Imposibilidad de ingerir alimentos sólidos; - deterioroRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 6 físico progresivo », por lo que requiere una atención médica especializada y urgente.
2.10. Indicó que su hijo no es un paciente psiquiátrico,
6 físico progresivo », por lo que requiere una atención médica especializada y urgente.
2.10. Indicó que su hijo no es un paciente psiquiátrico, razón por la que su permanencia en la IPS donde actualmente se encuentra es inadecuada, insuficiente y contraria a sus necesidades médicas reales, máxime cuando allí le informaron que, por ser una clínica con enfoque exclusivo a la salud mental, no cuenta con la capacidad para prestar servicios especializados en neurología , menos para garantizar los tratamientos ordenados por Medicina Legal. Destacó que lo cuidados que recibe su hijo en la institución psiquiátrica «se limita a cuidados básicos como alimentación, aseo y vigilancia, lo cual no responde a la gravedad de su condición clínica, ni constituye el tratamiento integral requerido».
2.11. Insistió en que la clínica no cuenta con servicios de neurología, por lo que no es adecuada para su hijo, de ahí que, es necesario «su traslado urgente a una institución médica especializada en neurología, donde pueda recibir atención integral acorde a su condición de salud, así como la valoración inmediata para efectos de la libertad condicional por enfermedad grave, conforme a la normatividad vigente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que recibió un escrito presentado por la actora como agente oficiosa de su hijo Yeferson Favian Quiroga, el cual estaba dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01
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agente oficiosa de su hijo Yeferson Favian Quiroga, el cual estaba dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 7 Medidas de Seguridad de Bogotá; que previa inadmisión, la peticionaria manifestó que no correspondía a una acción de tutela, sino a un escrito dirigido en contra del referido Despacho penal; en ese orden, con auto de 6 de marzo de 2026 ordenó la remisión del memorial a dicha autoridad.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que actualmente vigila la pena impuesta a Yeferson Favian Quiroga a 70 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado atenuado, proceso en el que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
Destacó que, el promotor está privado de la libertad desde el 22 de junio de 2023.
Informó que el 2 de mayo de 2025 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la valoración médico legal del sentenciado, con el fin de establecer si era apto para que continuara purgando su pena en el centro carcelario, sin embargo, pese al requerimiento, la cárcel no lo trasladó al examen, por lo que se reprogramó la cita.
Señaló que con el dictamen médico legal n°UGGOGSEDRBO-07639-2025, se solicitó una valoración por neurología y psiquiatría la cual debía efectuarse por el encargado de los
Señaló que con el dictamen médico legal n°UGGOGSEDRBO-07639-2025, se solicitó una valoración por neurología y psiquiatría la cual debía efectuarse por el encargado de los servicios de salud en el centro penitenciario, razón por la que requirió en 2 oportunidades al Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 8 Indicó que, el 11 de noviembre de 2025 ordenó remitir a Medicina Legal copia de las valoraciones psiquiátricas efectuadas por la IPS Goleman y la UT Salud del Centro Carcelario, la que fue allegada por la progenitora, en tanto que la IPS no lo aportó.
Anotó que el 5 de diciembre de 2025 negó la libertad condicional, al no cumplir con el factor objetivo de las 3/5 partes de la pena cumplida.
Expresó que el 11 de diciembre de 2025 corrió traslado del dictamen legal, además, solicitó por segunda vez «al Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevar a cabo valoración por PSIQUIATRÍA FORENSE a fin de determinar el estado de salud mental de persona privada de la libertad, la cual fue requerida a través de auto y oficio No. 777 del 24 de noviembre del presente año, ii) Requerir al Director y al Grupo de Sanidad del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG – LA PICOTA, lleve a cabo valoraciones por NEUROLOGÍA, FISIATRÍA, PSIQUIATRÍA CLÍNICA y
Sanidad del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG – LA PICOTA, lleve a cabo valoraciones por NEUROLOGÍA, FISIATRÍA, PSIQUIATRÍA CLÍNICA y TERAPIA FÍSICA, para el manejo de las patologías de base que aquejan al penado QUIROGA TORO », ordenando, posteriormente, su traslado. Por ello, conforme al dictamen pericial practicado, el 9 de febrero de 2026 concedió la prisión intrahospitalaria por enfermedad grave en el centro especialista en salud mental, el cual será designado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC), por el Inpec, la Fiduprevisoria PPL Y/o Ministerio de Salud.
Refirió que, el 7 abril de 2026 se abstuvo de resolver las solicitudes presentadas por la progenitora del sentenciado,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 9 pues no es parte del proceso ni apoderada judicial, por lo que ofició a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un defensor público para que lo represente durante la ejecución de la pena, entre otras, para que formule recursos.
Agregó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que ha desplegado todo su actuar en aras de garantizar los derechos principales a la vida y salud que le asisten al condenado, destacando que actualmente el penado está interno en la Clínica Carvajal donde le están brindando la atención en salud mental requerida.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 19 de enero de 2026 profirió fallo de tutela
penado está interno en la Clínica Carvajal donde le están brindando la atención en salud mental requerida.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 19 de enero de 2026 profirió fallo de tutela presentada por la acá actora, en la que estudió lo relativo a la temeridad, considerando que no concurría multiplicidad de acciones. Destacó que concedió el amparo para que el director y el jefe de sanidad del centro carcelario La Picota gestionaran las citas de valoración de neurología, fisiatría, psiquiatría y terapia física, decisión que no fue impugnada, además, si bien se formuló incidente de desacato, luego dispuso abstenerse a dar le trámite, comoquiera que se han adelantado gestiones y el 9 de febrero de 2026 el Juzgado de Ejecución concedió la prisión intrahospitalaria por grave enfermedad, con lo que se materializó lo perseguido con la tutela.
4. IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. anotó que es una entidad prestadora de servicios de salud mental para la población privada de la libertad, y que ha garantizado laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 10 prestación del servicio a Yeferson Favian . Pidió su desvinculación de la salvaguarda.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECinformó que cumple funciones de carácter administrativo, financiero y contractual relacionadas con la estructura y supervisión del modelo institucional para la atención médica.
Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el
Carcelarios -USPECinformó que cumple funciones de carácter administrativo, financiero y contractual relacionadas con la estructura y supervisión del modelo institucional para la atención médica.
Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el modelo de atención para las personas privadas de la libertad es interinstitucional, por lo que cada entidad responde dentro del ámbito de sus competencias legales, sin que resulte jurídicamente viable trasladar responsabilidades a autoridades que no participaron en la prestación del servicio, razón por la que no tiene injerencia en la valoración clínica, prescripción de medicamentos, programación de cirugías o remisiones médicas; de ahí que, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pe ticiones constitucionales.
6. La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre los establecimientos de reclusión ni sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud encargadas de la atención de las personas privadas de la libertad, toda vez que ello le corresponde a las autoridades penitenciarias y de salud competentes.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01
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7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que la acción de tutela está dirigida en contra de las autoridades judiciales y la Fiscalía General de la Nación, por lo que carece de legitimación en la causa para pronunciarse sobre lo pretendido. Agregó que no tiene responsabilidad y competencia legal para asignar citas médicas ni prestar servicios de salud, además, n o tiene
la Nación, por lo que carece de legitimación en la causa para pronunciarse sobre lo pretendido. Agregó que no tiene responsabilidad y competencia legal para asignar citas médicas ni prestar servicios de salud, además, n o tiene acceso a las historias clínicas de las personas privadas de la libertad.
Refirió que, con el fin de garantizar la prestación en el servicio de salud de la población privada de la libertad, la USPEC y el Consorcio Fiduprevisoria suscribieron el contrato de fiducia mercantil -Contrato n° USPEC CTO -158-2024en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud los recibirá la fiducia y deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de los reclusos; en ese orden, se ha n contratado operadores de salud intramurales. Recordó sus funciones.
8. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no vulneró las prerrogativas alegadas, en tanto que su competencia se limita a la recepción de escritos y comunicaciones, su remisión al despacho judicial correspondiente, a la expedición de oficios y comunicaciones y a la realización de las notificaciones ordenadas por los jueces de ejecución.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01
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9. La promotora insistió en sus argumentos iniciales, destacando que a la fecha no se ha efectuado las valoraciones por neurología, fisiatría, terapia ocupacional, psiquiatría que fueron ordenadas y la resonancia magnética cerebral con
9. La promotora insistió en sus argumentos iniciales, destacando que a la fecha no se ha efectuado las valoraciones por neurología, fisiatría, terapia ocupacional, psiquiatría que fueron ordenadas y la resonancia magnética cerebral con contraste; además, su hijo muestra un retroceso significativo y progresivo en su estado de salud mental y neurológico.
10. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá narró que no ha adelantado ningún tipo de actuación tendiente a dilatar u omitir las órdenes judiciales impartidas. Precisó que Yeferson Favian tiene varios meses de estar internado en la Clínica Carvajal, por lo que es a esa clínica y a la prestadora de salud a quien es les corresponde la remisión de las atenciones médicas, además, atendiendo el informe rendido por la clínica las valoraciones pendientes son por temas administrativos de esa clínica, la IPS Goleman y Línea Vital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo implorado.
Frente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, resaltó que dicha autoridad actuó dentro del ámbito de sus competencias, por lo que no incurrió en una acción u omisión vulneradora de prerrogativas de primer grado. Por otra parte, resaltó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con fallo de 19 de enero de 2026 amparó las prerrogativas del condenado, sin embargo, dicha orden no estuvo dirigida a garantiz ar deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 13
19 de enero de 2026 amparó las prerrogativas del condenado, sin embargo, dicha orden no estuvo dirigida a garantiz ar deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 13 manera automática e integral la prestación del servicio de salud, sino la práctica de unas valoraciones médicas especializadas, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal pudiera emitir un dictamen definitivo, el cual se profirió y fue por d icha experticia que el 9 de febrero de 2026 el Juzgado de Ejecución concedió la prisión intrahospitalaria; de ahí que no fue desacertado abstenerse de iniciar el incidente de desacato. Bajo tales derroteros el a quo constitucional dispuso su desvinculación.
Por otra lado, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resaltó que, conforme a los dictámenes periciales Yeferson Favian presenta un deterioro cognitivo y comportamental significativo, que afecta sustancialmente su autonomía y capacidad de comprensión; de ahí que, si bien fue su progenitora la que formuló los recursos contra el proveído que negó la prisión domiciliaria, razón por la que fueron rechazados por falta de legitimación, también es cierto que allí el estrado judicial ofició a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un defensor público que lo representara durante la ejecución de la pena. En ese orden, la Sala de Casación Penal exhortó al Juzgado para que, una vez se materialice la designación del profesional le haga el enteramiento de dicho proveído, con el fin de que determine la presentación de recursos.
la Sala de Casación Penal exhortó al Juzgado para que, una vez se materialice la designación del profesional le haga el enteramiento de dicho proveído, con el fin de que determine la presentación de recursos.
Finalmente, de cara al grave estado de salud que presenta Yeferson Favian Quiroga Toro, concedió el amparo reclamado, pues si bien se han adelantado actuacionesRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 14 encaminadas a la atención de padecimientos psiquiátricos, lo cierto es que no se ha garantizado de manera efectiva la integralidad del servicio de salud, en tanto que persiste la falta de materialización de los estudios neurológicos necesarios ordenados para esclarecer la causa del deterioro que presenta, máxime cuando la valoración por psiquiatría indicó que presenta « juicio de raciocinio comprometidos » y antecedentes de «daño cerebral irreversible progresivo» con «atrofia cortical supratentorial », evidenciándose su afectación neurológica.
Destacó que preocupa que la atención por neurología se encuentre supeditada al egreso hospitalario del sentenciado, como lo indicó el director de centro carcelario, lo que podría ser indefinidamente, pues su permanencia en el entorno intrahospitalario obed ece justamente a la gravedad de su estado clínico. Por todo lo anterior, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y a la Unión Temporal Salud
Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y a la Unión Temporal Salud Central UT Salud Uspec, que, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, gestionen, autoricen y garanticen la pr áctica efectiva de los estudios diagnósticos ordenados por el médico tratante, en particular la resonancia magnética de neuroeje (incluyendo resonancia cerebral simple y contrastada, así como de columna cervical y torácica).
TERCERO: ORDENAR a las mismas entidades que, una vez obtenidos los resultados de los estudios diagnósticos, y dentro de los cinco (5) días siguientes, programen y garanticen la valoración médica especializada en neurología, asegurando el acceso efectivo a la consulta y el correspondiente control médico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01
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CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el marco de sus competencias, garantice de manera oportuna el traslado del accionante para la práctica de los exámenes diagnósticos y la asistencia a la consulta por neurología, así como las condiciones de seguridad necesarias para ello.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de
para ello.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y a la Unión Temporal Salud Central UT Salud Uspec, que de manera articulada, garanticen la continuidad del tratamiento integral de los hallazgos neurológicos, incluyendo los procedimientos, controles y servicios que sean prescritos por los médicos tratantes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– entidad que manifestó su inconformidad con el alcance de las órdenes que le fueron impuestas, pues ell as exceden las competencias expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico y que corresponden materialmente a otras entidades, toda vez que dentro de sus facultades no está la de intervenir directamente en la autorización, programación o prestación efectiva de dichos servicios, ni asignar especialistas, ordenar exámenes, diagnósticos o impartir instrucciones al operador de salud.
Precisó que, sus funciones son de naturaleza administrativa, logística, contractual, financiera y de articulación institucional, dirigidas a garantizar las condiciones necesarias para la prestación del servicio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 16
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la garantía a la salud de la población privada de la libertad.
El derecho a la salud es una prerrogativa de primer grado que no puede limitarse o suspenderse, incluso cuando una persona es privada de la libertad, precisamente por ser inherente a la naturaleza humana. En ese orden, la Estado, por intermedio de las dife rentes entidades a cargo, es el llamado a garantizar que dicha población reciba la atención,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01025-01 17 cuidados y prestación que, según su condición médica, así lo requiera.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha
17 cuidados y prestación que, según su condición médica, así lo requiera.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que las entidades que conforman e l sistema penitenciario, deben garantizar, de manera articulada y en el margen de sus competencias, la atención oportuna e integral de la prestación del servicio de salud a los internos, señalando que:
La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. (CC, T-063/20)
Asimismo, nótese que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 1099 de 2026 decidió «adoptar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como para los menores de tres (3) años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional…», señalando que su ámbito de aplicación a ésta población y las disposiciones de dicha resolución « serán desarrolladas en el marco
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