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CSJ - STC16292-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16292-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16292-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Jovan Taborda en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05129-31-03-001-2017-0031800.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 2 decisiones adoptadas el 3 de marzo de 2026, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Flota Magdalena S.A., particularmente la negativa de relevar al representante legal de esa sociedad como secuestre y designar un auxiliar independiente para materializar las medidas cautelares decretadas.

En sustento de lo anterior, narró que junto con otros demandantes promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Flota Magdalena S.A. y otra, con

independiente para materializar las medidas cautelares decretadas.

En sustento de lo anterior, narró que junto con otros demandantes promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Flota Magdalena S.A. y otra, con ocasión del fallecimiento de Juan Diego Taborda Ramírez, dentro del cual el 3 de mayo de 2023 se profirió sentencia favorable a sus intereses. Ante la falta de pago, se inició la ejecución a continuación del proceso declarativo.

Explicó que durante la ejecución solicitaron distintas medidas cautelares sobre bienes e ingresos de Flota Magdalena S.A. y que, luego de varias decisiones judiciales, el 12 de diciembre de 2024 el juzgado decretó «el embargo de la tercera parte de los dineros que Flota Magdalena S.A. recibe por concepto de contrato de vinculación de cada uno de los vehículos que operan con la empresa demandada» y «el embargo de la tercera parte de los ingresos económicos que recibe Flota Magdalena S.A. por venta de tiquete s de transporte en cada una de sus oficinas».

Señaló que en dicha actuación, limitó tales medidas hasta por $2.532.650.000 y designó como secuestre al representante legal de Flota Magdalena S.A., a quien encargó efectuar las retenciones, consignar los recursos a órdenes delRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 3 proceso y rendir cuentas de su gestión. Sin embargo, aquel no cumplió las órdenes impartidas y justificó su conducta en la existencia de otras medidas cautelares y en que algunos recursos pertenecerían a terceros.

3 proceso y rendir cuentas de su gestión. Sin embargo, aquel no cumplió las órdenes impartidas y justificó su conducta en la existencia de otras medidas cautelares y en que algunos recursos pertenecerían a terceros.

Destacó que, pese a los requerimientos formulados por el juzgado y a que el representante legal reconoció que no había efectuado las consignaciones, en la decisión adoptada durante la audiencia del 3 de marzo de 2026 la autoridad judicial consideró justificada esa conducta, se abstuvo de sancionarlo y negó relevarlo como secuestre.

Añadió que los recursos formulados contra esa determinación no permitieron modificarla.

Por ello, acudió a la acción de tutela al considerar que mantener como secuestre al representante legal de la sociedad ejecutada impide la materialización de las medidas cautelares y el pago de la condena.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada, rehacer el trámite pertinente y ordenar al juzgado analizar nuevamente los criterios expuestos para el cambio de secuestre y adoptar la determinación correspondiente

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas sostuvo que sus decisiones se ajustaron a las normas yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 4 circunstancias del caso, y que su eventual revocatoria o modificación por el superior no implicaba vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque consideró razonable

circunstancias del caso, y que su eventual revocatoria o modificación por el superior no implicaba vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque consideró razonable la decisión del juzgado, al estimar justificadas las dificultades del secuestre para cumplir las órdenes cautelares por la existencia de otras medidas sobre Flota Magdalena S.A. y concluir que no se configuraba una causal legal para relevarlo.

El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a exponerse.

Preliminarmente, se precisa que la censura principal se dirige contra la decisión que negó relevar a John Jairo Pino Robayo como secuestre, pese a la falta de materialización de las medidas cautelares, por lo que el análisis se circunscribirá a establecer si esa negativa estuvo suficientemente motivada y si atendió de manera autónoma la finalidad de hacer efectivas las cautelas decretadas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 5

En lo que interesa a ese reproche, ante la falta de consignación de los recursos afectados con las cautelas, el juzgado adelantó un trámite sancionatorio contra John Jairo Pino Robayo, representante legal de Flota Magdalena S.A. y secuestre designado.

Al resolverlo, valoró sus explicaciones según las cuales

juzgado adelantó un trámite sancionatorio contra John Jairo Pino Robayo, representante legal de Flota Magdalena S.A. y secuestre designado.

Al resolverlo, valoró sus explicaciones según las cuales la sociedad tenía obligaciones pendientes con distintas entidades, soportaba otras medidas cautelares decretadas en diferentes procesos, las taquillas habían sido entregadas en agenciamiento y parte de los ingresos obtenidos por la venta de tiquetes se destinaba a los propietarios de los vehículos y al pago de gastos de funcionamiento. Con fundamento en esas circunstancias, descartó un incumplimiento subjetivamente imputable y se abstuvo de sancionarlo.

A continuación, los ejecutantes solicitaron relevarlo como secuestre y designar otro auxiliar de la justicia. El juzgado negó esa petición porque consideró que las mismas circunstancias que justificaron la falta de consignación descartaban la necesidad de sustituirlo y añadió que un nuevo nombramiento generaría costos sin facilitar la ejecución.

Contra esa decisión se formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación: el primero fue resuelto desfavorablemente, al reiterarse que no existía un incumplimiento subjetivamente imputable, y el segundo fueRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 6 concedido, aunque posteriormente se declaró inadmisible por el superior funcional del juzgado accionado.

Para esta Sala, esa motivación resulta insuficiente, pues el juzgado utilizó la ausencia de responsabilidad subjetiva, que había servido para no sancionar al secuestre,

por el superior funcional del juzgado accionado.

Para esta Sala, esa motivación resulta insuficiente, pues el juzgado utilizó la ausencia de responsabilidad subjetiva, que había servido para no sancionar al secuestre, como fundamento para negar también su relevo, sin analizar por separado si mantenerlo en el cargo permitía hacer efectivas las medidas cautelares.

Lo anterior, pues una cosa era determinar si la falta de consignación podía atribuirse subjetivamente a John Jairo Pino Robayo para efectos sancionatorios y otra establecer si, con independencia de esa responsabilidad, resultaba adecuado mantenerlo como secuestre cuando las medidas continuaban sin concretarse. Por tanto, las razones que justificaban no sancionarlo no bastaban, por sí solas, para resolver la solicitud de relevo, con mayor razón cuando el Código General del Proceso, en su artículo 50, numerales 7 y 8, establece como causales para relevar al secuestre, las siguientes:

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01

7 Aquella omisión cobra mayor relevancia si se tiene en

encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 7 Aquella omisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, las explicaciones del secuestre solo tuvieron respaldo parcial pues, aunque aportó documentos sobre el manejo de los ingresos por venta de tiquetes, no allegó los contratos que acreditaran el agenciamiento de las taquillas ni soportes concretos de las obligaciones y acuerdos de pago que mencionó. Asimismo, frente a las demás cautelas que invocó como impedimento para cumplir, no se verificó respecto de todas su vigencia, efectiva materialización ni que, por sus características, imposibilitaran ejecutar las decretadas en este proceso.

A ello se suma que tampoco se encontró en el expediente una rendición de cuentas comprobada de su gestión que permita establecer con claridad qué recursos recibió, cómo los administró o distribuyó y qué actuaciones adelantó para cumplir el encargo.

Además, aunque el juzgado adelantó distintas actuaciones para obtener el cumplimiento de las cautelas y recabó información sobre otras medidas que afectaban a Flota Magdalena S.A., una vez descartó la sanción y negó el relevo del secuestre no definió qué actuación podía adoptarse para superar la falta de materialización de aquellas.

En particular, pese a que los ejecutantes habían planteado la posibilidad de afectar los remanentes existentes en otros procesos, no se advierte que hubiera establecido si

para superar la falta de materialización de aquellas.

En particular, pese a que los ejecutantes habían planteado la posibilidad de afectar los remanentes existentes en otros procesos, no se advierte que hubiera establecido si estos existían o si podían ser objeto de alguna medida, ni queRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 8 hubiera dispuesto otra actuación concreta dirigida a procurar la efectividad de los embargos ya decretados.

Tal proceder desatiende la finalidad de las medidas cautelares y la tutela jurisdiccional efectiva, pues, una vez el propio juzgado consideró que la situación particular de la empresa había imposibilitado la ejecución de las cautelas, correspondía valorar si el relevo solicitado o alguna otra actuación dentro de sus competencias resultaba necesaria para procurar su materialización.

Tampoco la referencia a los costos derivados de la designación de un nuevo auxiliar suplía ese análisis, pues esa circunstancia no resolvía el aspecto central planteado por los ejecutantes, esto es, cómo hacer efectivas unas medidas cautelares que continuaban sin concretarse.

Así, el defecto advertido no radica en que el juzgado estuviera obligado a relevar necesariamente a John Jairo Pino Robayo, sino en que negó esa solicitud sin examinar de forma independiente si su permanencia en el cargo permitía alcanzar la finalidad de las cautelas ni determinar qué actuación resultaba pertinente para procurar su efectividad.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efecto la

actuación resultaba pertinente para procurar su efectividad.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efecto la decisión del 3 de marzo de 2026 en cuanto negó el relevo del secuestre y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas resolver nuevamente esa solicitud, para lo cualRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 9 deberá valorar de manera autónoma la efectividad de las medidas cautelares y determinar, dentro del ámbito de sus competencias, la actuación que corresponda para procurar su materialización, sin que esta decisión implique imponer el sentido de la nueva determinación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de Jovan Taborda.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, únicamente en cuanto negó la solicitud de relevo de John Jairo Pino Robayo como secuestre y, en consecuencia, ORDENAR a esa autoridad que, dentro de los

Circuito de Caldas, únicamente en cuanto negó la solicitud de relevo de John Jairo Pino Robayo como secuestre y, en consecuencia, ORDENAR a esa autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente dicha solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00481-01 10

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26AB8598F61F2B50AB851631BCA3E6C58733A0CB2BD4D38EF6090E8095EF302F Documento generado en 2026-08-28

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