CSJ - STC16295-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16295-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00547-01 (Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Magnolia Mosquera Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Financiera Comultrasan, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00148.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso «ADMINISTRATIVO», presuntamente vulnerado por los accionados.Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
2. En síntesis, expuso que, debido a la mora en que incurrió en «EL PAQUETE DE CREDITO DE CONSUMO, DIVIDIDO EN (3) OBLIGACIONES» que tiene con la Financiera Comultrasan, fue demandada ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, quien libró mandamiento de pago en su contra el 9 de noviembre de 2021, y ordenó el embargo, entre otros, de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas de ahorro, ACTUACIONES
mandamiento de pago en su contra el 9 de noviembre de 2021, y ordenó el embargo, entre otros, de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas de ahorro, ACTUACIONES QUE NUNCA ME FUERON NOTIFICADAS COMO LO ORDENA LA LEY (…)
[Y] SIN TENER EN CUENTA QUE SOY UNA COMERCIANTE CON
VARIADOS COMPROMISOS PARA CUMPLIR».
Refiere que, aunque suscribió un acuerdo de pago con la acreedora, es necesario que se «VERIFIQUE QUE LA AQUÍ FIRMANTE NUNCA FUE NOTIFICADA POR LOS POSIBLES PROCESOS LLEVADOS DE FORMA ADMINISTRATIVA POR LA FINANCIERA», más aún cuando dentro del litigio «ME REALIZARON UNA RETENCIÓN DE CIENTO CUARENTA MILLONES ($140.000.000) DE MI CUENTA DE BANCOLOMBIA Y ASÍ PODER DESCONTAR LA SEGUNDA CUOTA DEL ACUERDO Y A LA VEZ LA TERCERA CUOTA QUE SE VENCE HASTA
EL 5 DE MARZO DE 2023».
3. Pretende, «se dé la orden de NULIDAD de todo lo actuado por parte de las ACCIONADAS, tanto en lo administrativo y judicial, SEGÚN EL RADICADO 2021-00148 llevado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA» y, en consecuencia, que se ordene al citado despacho «levantar en un plazo no mayor a (48) horas según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, los embargos o retenciones ordenadas, de forma administrativa o judicial, actos que no se notificaron a la ACCIONANTE, como lo indica la ley».
a (48) horas según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, los embargos o retenciones ordenadas, de forma administrativa o judicial, actos que no se notificaron a la ACCIONANTE, como lo indica la ley». 2Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja pidió declarar improcedente el amparo, luego de precisar, en atención a lo pretendido por la gestora, que ésta «no ha presentado solicitud alguna de nulidad al interior de ninguno de los procesos ejecutivos radicados bajo el No. 2021-00148, alegando la causal que corresponda, pues aduce que no se le notificó como lo indica la ley, tampoco ha solicitado el levantamiento de las medidas decretadas y no hizo pronunciamiento alguno, una vez fue notificada».
2. El director jurídico de la Financiera Comultrasan se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, e informó que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, «se entiende que el acuerdo extraprocesal celebrado con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva, no tiene efectos transaccionales y por tanto la terminación del proceso deberá ser declarada por el juzgado de conocimiento una vez se extingan las obligaciones con el pago total de las mismas. En este sentido y teniendo en cuenta que la medida de embargo aplicada emana de la orden de autoridad judicial competente, nuestra entidad se atiene lo que resuelva el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE
sentido y teniendo en cuenta que la medida de embargo aplicada emana de la orden de autoridad judicial competente, nuestra entidad se atiene lo que resuelva el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA en el marco del proceso ejecutivo.».
3. El curador ad-litem de la gestora al interior del coercitivo revisado, dijo no oponerse a lo reclamado por ésta a través de la acción, en el evento en que «se encuentre acreditada la indebida notificación que plantea».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, tras advertir que, «la aquí accionante no ha 3Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
promovido, al interior de la ejecución [criticada], el incidente de nulidad por indebida notificación que hoy plantea en sede constitucional». Además, agregó, la acción de tutela no es procedente para anular, como lo pretende la gestora, los trámites administrativos adelantador por la Financiera Comultrasan, pues «no es de recibo para esta Sala que la promotora pretenda alegar su desconocimiento del cobro adelantado por [aquélla] , cuando esta misma planteó un acuerdo de pago desde hace más de nueve (09) meses a la entidad ». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para reiterar los argumentos esbozados al promover el resguardo, aseverando que «la togada de instancia declara la improcedencia, porque en su respetable
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para reiterar los argumentos esbozados al promover el resguardo, aseverando que «la togada de instancia declara la improcedencia, porque en su respetable criterio no pudo definir de forma clara como (sic) se está siendo vulnerado el derecho deprecado en este trámite por parte de las
ACCIONADAS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si existió vulneración de las prerrogativas fundamentales de la querellante, (i) por parte de la autoridad judicial accionada por la supuesta indebida notificación de la orden de pago librada en su contra dentro de la ejecución n° 2021-00148; y (ii) de la Financiera Comultrasan al no enterar a la gestora de los trámites administrativos adelantados en procura de obtener el pago de las obligaciones crediticias a su cargo.
4Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, tal y como pasa a explicarse. 3.1. Subsidiariedad respecto a la nulidad de todo lo actuado dentro de la ejecución Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro
3.1. Subsidiariedad respecto a la nulidad de todo lo actuado dentro de la ejecución Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro 5Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
instrumento idóneo de protección judicial; de ahí que, su inobservancia se presenta no sólo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales. En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, aunque la gestora pretende que a través de esta senda se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declarar la «NULIDAD de todo lo actuado» dentro del coercitivo adelantado en su contra por la Financiera Comultrasan, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante aquella sede judicial solicitud alguna en ese sentido para que, de demostrase que fue indebidamente enterada de la orden ejecutiva librada en su contra, se rehaga el recaudo y, por ende, se cancelen las medidas cautelares decretadas. Así las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la situación que expone la aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento del citado operador judicial, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto, lo
inadvertido, que la situación que expone la aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento del citado operador judicial, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. 6Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de
demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01). 3.2. Ausencia de vulneración frente a la Financiera Comultrasan Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, en relación con la tutela, «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC82532022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01, entre otras). 7Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte también la improsperidad de la solicitud
7Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte también la improsperidad de la solicitud de amparo frente a la Financiera Comultrasan, pues, si bien la querellante alega que «NUNCA FUE NOTIFICADA POR LOS POSIBLES PROCESOS LLEVADOS DE FORMA ADMINISTRATIVA» no acreditó de qué manera por acción o por omisión, esa entidad ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, máxime que cualquier irregularidad debió hacerse valer dentro del recaudo. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo
que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque: (i) en relación con la pretensión de invalidez de todo lo actuado al interior de la ejecución n° 2021-00148, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la gestora no acreditó haber 8Rad. n° 68001-22-13-000-2022-00547-01
acudido directamente ante la autoridad judicial cognoscente previamente a exponer las inconformidades aquí traídas y, (i) frente al supuesto indebido enteramiento de los trámites administrativos adelantados por la financiera convocada, no existe consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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