CSJ - STC16295-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16295-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05141-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Daza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del juicio declarativo de unión marital de hecho n° 2024-00018.
ANTECEDENTES
1. El gestor a través de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción efectiva», «defensa técnica», «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la señora Jeniffer Armesto Solano promovió en su contra juicio declarativo de unión marital de hecho, asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00
2 Indicó que con la demanda la convocante solicitó el decreto y práctica de varios testimonios, con los cuales dijo querer demostrar «la Existencia de la Unión marital de hecho (…), como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también
la Unión marital de hecho (…), como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017 », así como oficiar a distintas autoridades administrativas y judiciales para que allegaran una serie de documentos, entre ellos, unas copias auténticas de una actuación penal. Relató que en audiencia celebrada el 24 de septiembre de esta anualidad, el despachó accedió a la primera petición probatoria y negó la segunda, decisión que fue debatida por las partes a través de los recursos de reposición y apelación, según su interés, siendo repuesta aquella resolución y mantenida esta última, por lo que al final fueron desestimadas dichas solicitudes de prueba; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad, mediante proveído del pasado 14 de noviembre, revocó lo decidido al desatar la alzada , para en su lugar, acogerlas. Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto vulneró las garantías esenciales invocadas, dado que desconoció no solo lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no advirtió que la demandante no hizo «una identificación concreta de los hechos que hablaran los testigos», sino también la jurisprudencia vinculante que se ha proferido respecto de dicho precepto (STC15020-2018, STL5767-2021, STC14083demandante no hizo «una identificación concreta de los hechos que hablaran los testigos», sino también la jurisprudencia vinculante que se ha proferido respecto de dicho precepto (STC15020-2018, STL5767-2021, STC140832022, STC14026-2022, STC9222-2023, STC10534-2024 y STC142162024), aunado a que igualmente ignoró lo normado en el inciso segundo del canon 173 ibídem, al aceptar oficiar para recaudar unas piezas procesales de una causa penal, cuando «aquellas (…) pueden ser conseguidas por la parte por medio de un derecho de petición», menos aún si la interesada noRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 3 acreditó sumariamente que no tenía acceso a la misma o no pudo obtenerla por esa vía.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el auto emitido el 14 de noviembre del cursante año en el litigio debatido, para que se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión conforme a derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos».
2. El Juzgado Quinto de Familia de la misma cuidad se limitó a resumir las actuaciones más relevantes del juicio materia de controversia.
Además, compartió el enlace para la consulta del mismo.
CONSIDERACIONES
2. El Juzgado Quinto de Familia de la misma cuidad se limitó a resumir las actuaciones más relevantes del juicio materia de controversia.
Además, compartió el enlace para la consulta del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura, de entrada advierte la Sala que concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto la autoridad judicial criticada incurrió en uno de los yerros que le endilga el accionante, como pasa a explicarse.
Recuérdese que el tutelante se duele del auto proferido el pasado 14 de noviembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual resolvió «REVOCAR» los proveídos emitidos en audiencia el 24 de septiembre anterior, para en su lugar, «ORDENAR al A-quo profiera una nueva decisión en la cual decrete la práctica de los testimonios de los señores FARIDES VILORIA GUTIÉRREZ, CATHERINE MARIMÓN OSORIO,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 4 PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO, DORIS DIANA SOLANO CUARTO y ELIZABETH MARTÍNEZ MORALES, fijando fecha para llevar a cabo su recepción, y ii) oficie al Juzgado Doce Penal Municipal conforme a lo solicitado por la parte actora», dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho n° 202400018. Ello, pues en su criterio, dicha autoridad, en cuanto al decreto de los
y ii) oficie al Juzgado Doce Penal Municipal conforme a lo solicitado por la parte actora», dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho n° 202400018. Ello, pues en su criterio, dicha autoridad, en cuanto al decreto de los citados testimonios, desconoció lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no advirtió que la demandante no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba, así como la jurisprudencia vinculante que se ha proferido al respecto y, en relación con lo último, ignoró lo normado en el inciso segundo del canon 173 ibídem, dado que no se percató que los documentos requeridos los pudo obtener la demandante por medio de derecho de petición, sin que esta hubiese acreditado tal gestión y que la misma no fue fructífera. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que para desdeñar los reparos propuestos por el demandado, aquí actor, contra el decreto de los mencionados testimonios, la Corporación acusada consideró lo siguiente: (…) esta Sala unitaria, una vez analizado el decreto de pruebas y sus negativas, estima necesario precisar que si bien el togado dentro de su parte considerativa (18:46) puntualizó conceptos que podían prestarse a confusión, tales como “decretar la prueba para no sacrificar el derecho sustantivo de las partes” (13:27), es menos cierto, que en su parte resolutiva, accedió al recurso de reposición presentado por la parte demandada, en cuanto a negar el decreto de los testigos de la parte demandante, prevaleciendo aspectos procesales, sin hacer mención de los aspectos determinantes para ello, es decir, que la
reposición presentado por la parte demandada, en cuanto a negar el decreto de los testigos de la parte demandante, prevaleciendo aspectos procesales, sin hacer mención de los aspectos determinantes para ello, es decir, que la prueba deba ser i) ilícita, ii) notoriamente impertinente, iii) inconducente y iv) las manifiestamente superfluas o inútiles, no obstante, se circunscribió a la disposición normativa consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso. Para esta Colegiatura unitaria, emerge diamantino que esta primera decisión fue impartida con preferencia de los derechos procesales, sobre los sustanciales, toda vez que, el profesional del derecho fue enfático en indicarRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 5 (ver demanda4) como pretensión de esta prueba: “demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre mi representada y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017.” (Resalto intencional). De tal suerte que, al no pronunciarse respecto de la procedencia de esta prueba testimonial, abarcando como su negativa, que deben enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba, se está en curso de un excesivo ritual manifiesto que notoriamente cercena el derecho de defensa de la parte actora, como consecuencia esta Sala Unitaria revocará tal decisión1.
los hechos objeto de prueba, se está en curso de un excesivo ritual manifiesto que notoriamente cercena el derecho de defensa de la parte actora, como consecuencia esta Sala Unitaria revocará tal decisión1. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala lo decidido sobre este punto por el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no reviste ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que accedió a la referida solicitud probatoria con apoyo en la normatividad aplicable y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, respetando el precedente jurisprudencial que gobierna el caso. En efecto, el artículo 212 del estatuto procedimental prevé lo siguiente: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (Énfasis de la Sala).
En cumplimiento de la demarcada exigencia, la parte interesada con el recaudo de los mencionados testimonios expresó que eran para «demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre [ella] y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
«demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre [ella] y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de 1 Archivo digital: PRUEBA_18_11_2024, 8_57_20.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 6 como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017 » (resalto adrede). Para el magistrado ponente de la Corporación acusada dicha manifestación era suficiente para determinar el objeto de la prueba, conclusión que para la Corte luce acertada, comoquiera que refiere a «las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017», aspectos relevantes para resolver el pleito, en la medida en que resultan importantes para esclarecer la existencia de la unión marital de hecho que pretende la demandante se declare, lo que evidencia la pertinencia y utilidad que tienen tales testimonios para el proceso. Al respecto, en un caso reciente y muy parecido en lo fáctico al presente, la Sala respaldó la decisión criticada, al estimar, como acá, que la solicitud probatoria elevada por el extremo actor en el juicio atendía la exigencia de «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » establecida en el precepto 212 procedimental, conforme a los argumentos
la solicitud probatoria elevada por el extremo actor en el juicio atendía la exigencia de «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » establecida en el precepto 212 procedimental, conforme a los argumentos que se ilustran a continuación: Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, aunque la tutelante insiste en que debió mantenerse la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, por no haberse enunciado concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración de los terceros, lo cierto es que la Juzgadora expresó que reponía su decisión luego de advertir que en el libelo inaugural se expresó que las declaraciones de los testigos versarían sobre «la convivencia de la pareja, en lo que respecta a tiempo, modo y lugar de convivencia, así como de losRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 7 hechos de la demanda», por lo que al dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, consideró pertinente, necesario y útil acceder a su decreto.
Sobre el particular afirmó: «Se entiende de la misma lectura del artículo 212 que hay una carga formal, debe expresarse no solo el nombre, domicilio y residencia dónde van a ser citados los testigos, sino que además debe enunciarse
«Se entiende de la misma lectura del artículo 212 que hay una carga formal, debe expresarse no solo el nombre, domicilio y residencia dónde van a ser citados los testigos, sino que además debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. A partir del artículo 228 o ese es el fundamento constitucional principal de la recusación que realiza la parte demandante, si ciertamente, debe privilegiarse en todo momento lo sustancial sobre lo formal (…) Creo yo que cuando se dice por la parte demandante “para que declaren sobre la convivencia de la pareja en lo que respecta a tiempo, modo y lugar de convivencia, así como de los hechos de la demanda (…) entonces aunque no se cumple en estricto sentido los requisitos del artículo 212, el Juzgado no puede ser tan literal o exegético en considerar que cuando menciona “pido estos testigos para que declaren sobre el tiempo, modo y lugar de convivencia” de quienes son los presuntos compañeros, entonces en ese orden se estaría cumpliendo con el mandato del 212 dando prevalencia al derecho a solicitar las pruebas, derecho al debido proceso. (Negritas propias del texto). Entonces, en ese orden creo que es necesario reconsiderar lo decidido y sobre todo porque en el mismo relato de la señora Faisuri se ratificaron la presencia de estas personas (…), el debate probatorio es el escenario propio para establecer si se cumple o no esos presupuestos de la ley 54 de 1990 para considerar si se abre paso o no a lo que se está pidiendo (…)» De la anterior apreciación, no es posible advertir la ocurrencia de una vía de
propio para establecer si se cumple o no esos presupuestos de la ley 54 de 1990 para considerar si se abre paso o no a lo que se está pidiendo (…)» De la anterior apreciación, no es posible advertir la ocurrencia de una vía de hecho, en tanto el Juzgador consideró al desatar el recurso horizontal formulado por la parte demandante, que la manifestación realizada al momento de pedir la prueba testimonial era suficiente para determinar el objeto de la misma, esto es, tratar lo relativo al «tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja», aspecto relevante para dirimir el litigio, en aras de verificar si se reúnen los requisitos para declarar la unión marital de hecho aludida, argumentación que recoge la explicación del objeto de prueba y el por qué resulta pertinente y útil para el proceso. Fíjese entonces que la interpretación efectuada por la Juez querellada no luce arbitraria ni descabellada, por el contrario, demuestra su interés por la impartición de la justicia material. (…). Ahora, no se quebranta el derecho al debido proceso de las partes porque el juzgador haya decretado la prueba testimonial referida, así como tampoco se cercena su derecho a la defensa y contradicción, pues memórese que al tener conocimiento de que la declaración de los testigos versará sobre la situación de «tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja», el apoderado cuenta
con la posibilidad de contrainterrogarlos, o hacer uso de la herramientaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 8 procesal prevista en el numeral 4º del artículo 221 del Estatuto Procesal Civil, (…) (CSJ STC13653-2023). Además, si bien las providencias STC15020-2018, STL5767-2021, STC14083-2022, STC14026-2022, STC9222-2023, STC10534-2024 y STC14216-2024 se relacionan con la problemática tratada, no resultan aplicables al presente asunto, dado que en los casos allí estudiados se negó o concedió el resguardo solicitado en razón a que los interesados, en algunos casos, no efectuaron ninguna manifestación acerca de los hechos objeto de la prueba y, en otros, lo enunciado no era suficiente para determinarlo. Así las cosas, no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada frente al punto examinado, ya que se encuentra ajustada a las normas y precedente jurisprudencial que disciplinan el caso. No obstante, en lo que toca con la queja enrostrada a la orden de oficiar en el sentido suplicado por la promotora del juicio de unión marital de hecho cuestionado, esto es, al «Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla (ATLÁNTICO) », para que «se sirvan remitir con destino a este proceso copias autenticadas de la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA, en su condición de
sirvan remitir con destino a este proceso copias autenticadas de la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA, en su condición de Indiciado 1 por el punible de Peculado por Apropiación, radicado bajo el # 440016099082201900803» y, especialmente, «las declaraciones extra juicio rendidas por [éste y aquella], en la cual se acredita la fecha desde que se reputan como compañeros permanentes y la convivencia entre estos», se advierte que el funcionario reprochado incurrió en el defecto que se le endilga. En efecto, la parte final del inciso segundo del canon 173 del estatuto procesal es claro en señalar que, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podidoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 9 conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». En este caso, la interesada con el recaudo de la citada prueba documental, no acreditó de manera sumaria haber intentado obtener la misma mediante el aludido mecanismo o que la misma le fue negada, circunstancia que llevó a que el juez del conocimiento negara dicha solicitud probatoria; sin embargo, el magistrado sustanciador recriminado revocó esa decisión, con sustento en que: (…) pese a que el juez, en principio, actúa dentro del marco normativo,
solicitud probatoria; sin embargo, el magistrado sustanciador recriminado revocó esa decisión, con sustento en que: (…) pese a que el juez, en principio, actúa dentro del marco normativo, ciertamente con apego a la disposición, también lo es que en este caso concreto, la aplicación de la premisa jurídica debe ir más allá del mero formalismo, para ello, es importante, recordar la valiosa labor del director del proceso, para decidir orientado en la justicia material, que es aquel latido del derecho que busca la verdad en cada rincón, más allá de las apariencias y de la formalidad del proceso2. Lo expuesto, aunque loable, no justifica la aceptación de la mentada solicitud probatoria, dado que la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a 2 Ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 10
(…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a 2 Ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 10 las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos. Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose
así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022). Por tanto, como la demandante en el proceso criticado no atendió la aludida carga procesal, lo correcto era confirmar el rechazo de su solicitud probatoria para el recaudo de la prueba documental referida con antelación, lo que no hizo el funcionario acusado, equivocación que lo llevó a incurrir en el desatino que se acaba de dilucidar. Ahora bien, cabe aclarar, que la señalada negativa no impide al juez del conocimiento ejercer su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, en los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, como abiertamente lo precisó la Corte Constitucional en el citado fallo de constitucionalidad, al advertir que «dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición».
2. De modo que , como la Corporación convocada se equivocó al autorizar oficiar para la obtención de unas copias auténticas de la referidaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 11 actuación penal en contravía de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del canon 173 procedimental, se impone conceder el amparo rogado únicamente frente a dicho punto.
DECISIÓN
11 actuación penal en contravía de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del canon 173 procedimental, se impone conceder el amparo rogado únicamente frente a dicho punto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Francisco Javier García Daza. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho n° 2024-00018, únicamente, en lo que respecta a lo definido sobre la solicitud probatoria de la demandante de oficiar al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad para la remisión de algunas piezas procesales de la causa penal No. 44001-60-99-082-2019-00803, las cuales se detallan en ella, así como las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad emita decisión complementaria frente al anterior punto, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 12
impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05141-00 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala