CSJ - STC16295-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16295-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16295-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por José Dumar Romauro Figueredo Franco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 50001-40-03-004-202100103-00 (02).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el juzgado accionado al abstenerse de valorar la prueba documental sobreviniente aportada durante el trámite de la apelación del auto que negó la solicitud de nulidad porRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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indebida notificación. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el proveído del 30 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia que, al resolver el recurso de apelación, valore la prueba documental sobreviniente obtenida el 29 de mayo de 2026.
efectos el proveído del 30 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia que, al resolver el recurso de apelación, valore la prueba documental sobreviniente obtenida el 29 de mayo de 2026. En sustento de su solicitud, señaló que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio cursa el proceso ejecutivo objeto de tutela, promovido por el Banco de Occidente S.A. en su contra, dentro del cual solicitó la nulidad por indebida notificación y formuló tacha de falsedad contra el documento denominado «Solicitud de Póliza», con el que se acreditó el uso de su correo electrónico para efectos de notificación. Lo anterior, por cuanto al examinar el expediente el 30 de enero de 2024 evidenció que el correo enviado se encontraba «encriptado o mimetizado como correo no deseado (SPAM)». Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el juzgado municipal de primera instancia rechazó de plano la nulidad, decisión que, según el accionante, fue adoptada sin haberse efectuado la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso y sin resolver favorablemente la solicitud probatoria. El accionante apeló dicha determinación, por lo que el expediente fue remitido al juzgado accionado. Afirma que, durante el trámite de la segunda instancia, presentó un derecho de petición ante Cobroactivos S.A.S, entidad que, mediante respuesta del 29 de mayo de 2026, habría efectuado la siguiente manifestación:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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mediante respuesta del 29 de mayo de 2026, habría efectuado la siguiente manifestación:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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«Me permito informar que la diferencia entre acuse de recibido y apertura del mensaje es que en el acuse de recibido se confirma que el correo ingreso -sicen su bandeja de entrada y la apertura del mensaje hace referencia a que usted abrió el mensaje... Para este caso en especial es importante aclarar que se acusó -sicel recibido del mensaje ya que ingreso -sic-en su bandeja de entrada»
Señaló que aportó dicha prueba documental sobreviniente durante el trámite de la alzada. No obstante, mediante auto del 30 de junio de 2026, el juzgado accionado confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de valorar la prueba referida, bajo el argumento de «una supuesta limitación probatoria del artículo 327 del C.G.P aplicable a sentencia y validando erróneamente la presun ción de notificación con el mero “rebote” del servidor». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que no ha soslayado derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que la decisión adoptada se sujeta a la normatividad aplicable a la materia, a las particularidades del caso concreto y a los hechos demostrados en el proceso. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que ha actuado de manera diligente y ajustada a derecho, y que el accionante usa la presente acción constitucional como tercera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que ha actuado de manera diligente y ajustada a derecho, y que el accionante usa la presente acción constitucional como tercera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que la decisión de rechazar la solicitud de decreto y práctica de la prueba documental que el accionante formuló en segunda instancia se sustentó en una interpretación razonable de las disposiciones procesales aplicables al caso. En particular, señaló que la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia está prevista exclusivamente para los eventos de apelación de sentencias, y no resulta extensible al trámite de la alzada contra autos.
Inconforme con esta determinación, el accionante impugnó al sostener que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre la falta de valoración de las pruebas que, según afirma, demostraban la fecha real en que tuvo acceso a la notificación electrónica; desconoció el precedente STC107312023 de esta Corporación y avaló un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se rechazó la solicitud probatoria no configura una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que se exponen a
mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se rechazó la solicitud probatoria no configura una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
Sea lo primero precisar que el reproche del accionante se circunscribe específicamente a la falta de valoración de la prueba que calificó como sobreviniente, en el trámite de laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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apelación del auto que negó la nulidad por indebida notificación, mas no cuestiona propiamente, en esta sede, las razones por las cuales el juzgado accionado confirmó la decisión de primera instancia que desestimó dicha solicitud.
Dicho eso, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 30 de junio de 2026, confirmó el auto del 27 de septiembre de 2024 que negó la nulidad por indebida notificación, y rechazó por improcedente la solicitud de decreto y práctica de pruebas formuladas durante la segunda instancia. Frente a este último aspecto, que constituye el objeto de la presente censura constitucional, el despacho accionado sostuvo:
«El apelante JOSÉ DUMAR ROMAURO FIGUEREDO FRANCO, actuando en causa propia, al contar con el derecho de postulación, ante esta instancia solicitó el “decreto y práctica de pruebas en segunda instancia”, memorial presentado el 21 de abril de 2026 y la valoración de una “prueba documental sobreviviente”, memorial presentado el 21 de abril de 2026.
ante esta instancia solicitó el “decreto y práctica de pruebas en segunda instancia”, memorial presentado el 21 de abril de 2026 y la valoración de una “prueba documental sobreviviente”, memorial presentado el 21 de abril de 2026.
Petición improcedente, porque, tal posibilidad solamente está instituida para el trámite de apelación de sentencias y dentro de un término específico:
“ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamen te en los siguientes casos: (…)”
Y, el presente concierne al trámite de apelación de un auto.
Sobre el particular, se ha precisado:
“26. (…), al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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27. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059-2021 explicó que: «[…] tratándo se de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en
autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión». Luego, no habría una ocasión para la obtención del material pedido por Valeduard S.A.S.”.
Así las cosas, ningún otro pronunciamiento puede darse sobre tales memoriales».
Del examen de la providencia cuestionada no se advierte arbitrariedad alguna ni una interpretación contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la conclusión del despacho accionado encuentra respaldo no solo en las disposiciones que regulan el trámite de la apelación de autos, sino también en la oportunidad procesal en que el accionante pretendió incorporar el material probatorio.
En efecto, dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0010300, el ejecutado solicitó la nulidad por indebida notificación, argumentando que el 29 de enero de 2024 había solicitado copia del expediente, al enterarse de la existencia del proceso de manera extraordinaria y sin haber recibido previamente notificación en la dirección indicada en el título valor. Manifestó que, al revisar el expediente al día siguiente, constató que el correo electrónico de notificación enviado por la parte ejecutante se encontraba en un documento encriptado o dentro de otro vínculo y que, por desconocimiento del procedimiento para abrir el mensaje, solo tuvo acceso a éste el 26 de febrero de 2024.
La nulidad fue negada por el juez de primera instancia. Ahora bien, al resolver la apelación contra esa
desconocimiento del procedimiento para abrir el mensaje, solo tuvo acceso a éste el 26 de febrero de 2024.
La nulidad fue negada por el juez de primera instancia. Ahora bien, al resolver la apelación contra esa determinación, el juzgado accionado consideró válida laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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notificación surtida el 21 de noviembre de 2021, por cuanto (i) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, (ii) existía acuse de recibido, tanto que «el mismo demandado alega que sí recibió el mensaje de datos enviado el 21 de noviembre de 2021, el cual estaba en la bandeja de entrada de su ordenador, por tanto, conoció la existencia de la notificación» y (iii) no era necesario que el correo electrónico fuera abierto, leído o que se accediera a los datos adjuntos para que la comunicación produjera efectos.
De igual forma, respecto a la audiencia solicitada por el accionante y las pruebas allegadas con la solicitud de nulidad, el juzgado accionado estimó que «conforme el art. 134 del CGP, las solicitudes de nulidad ya no se tramitan como incidente, por lo tanto, sin lugar a surtir las etapas propias de este, como la audiencia que reclama el apelante. Así también, solamente se decretan y practican pruebas cuando se observen necesarias. Es decir, cuando no sea suficiente con las documentales que obren. Y, respecto de la valoración de las documentales se ha surtido, sin que tenga que coincidir las conclusiones del despacho con las del apelante».
cuando se observen necesarias. Es decir, cuando no sea suficiente con las documentales que obren. Y, respecto de la valoración de las documentales se ha surtido, sin que tenga que coincidir las conclusiones del despacho con las del apelante».
El anterior recuento permite advertir que la solicitud probatoria formulada durante la apelación del auto que negó la nulidad resultaba improcedente porque, además, de que, el ordenamiento no contempla una oportunidad para pedir, aportar, decretar o practicar pruebas en la segunda instancia cuando se apela un auto, en el caso concreto, la carga de allegar o solicitar los elementos de juicio encaminados aRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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demostrar la causal de nulidad correspondía al momento mismo en que esta fue propuesta ante el juez de primera instancia.
En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso establece expresamente: «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». De esta disposición se desprende que quien promueve la nulidad debe acompañar su solicitud con los elementos probatorios que tenga a su disposición o, cuando corresponda, solicitar oportunamente aquellos cuya práctica resulte necesaria para acreditar los hechos en que sustenta la irregularidad.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia STC79662026 puntualizó:
«En suma, como regla general, corresponde al demandante acreditar que la notificación electrónica del auto admisorio o del
Sobre el particular, la Sala en la sentencia STC79662026 puntualizó:
«En suma, como regla general, corresponde al demandante acreditar que la notificación electrónica del auto admisorio o del mandamiento de pago se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley 2213 de 2022; y, de manera correlativa, incumbe al demandado que alega la nulidad de dicha actuación cumplir con el juramento deferido y demostrar la irregularidad alegada, conforme al régimen general de las nulidades procesales, en atención a que a cada parte le asiste el deber de probar los supuestos de hecho en los que sustenta sus afirmaciones.
No obstante, cuando pese al cumplimiento de esas cargas procesales y al ejercicio de las facultades oficiosas del juzgador no es posible esclarecer de manera concluyente la validez y/o eficacia de la notificación, debe privilegiarse la posición del presunto notificado, para proteger de manera especial los derechos al debido proceso y defensa, para no afectar la legitimidad futura del proceso».Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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Tal exigencia adquiere especial relevancia en este asunto, pues el accionante conocía desde antes de formular la nulidad los hechos que, según su postura, evidenciaban la indebida notificación. En particular, manifestó haber tenido acceso al expediente desde el 29 de enero de 2024 y haber examinado el correo electrónico de notificación el 26 de febrero siguiente. Por tanto, desde ese momento conocía tanto la existencia del mensaje cuya notificación cuestiona
acceso al expediente desde el 29 de enero de 2024 y haber examinado el correo electrónico de notificación el 26 de febrero siguiente. Por tanto, desde ese momento conocía tanto la existencia del mensaje cuya notificación cuestiona como las circunstancias en que, según afirmó, había tenido acceso a él. No se trataba, entonces, de una situación desconocida o sobreviniente que hubiera surgido después de promover la nulidad y que solo pudiera ser acreditada durante la apelación.
Bajo esa perspectiva, la respuesta emitida por Cobroactivos S.A.S el 29 de mayo de 2026, obtenida a raíz del derecho de petición presentado durante el trámite de la alzada, no modifica la oportunidad procesal en que debían acreditarse los hechos constitutivos de la nulidad. El documento podrá ser posterior a la solicitud inicial, pero ello no significa que el hecho que pretendía demostrar -esto es, las condiciones en que fue recibido el mensaje de notificación y la posibilidad de acceder a su contenidofuera igualmente sobreviniente. Por el contrario, esos hechos eran conocidos por el propio accionante desde 2024 y constituían precisamente el fundamento de la nulidad que había promovido.
De ahí que no pueda sostenerse que la sola obtención posterior de un documento otorgue a la parte una nueva oportunidad para acreditar, en segunda instancia, hechosRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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que ya conocía cuando promovió la nulidad. Si el accionante consideraba relevante establecer las condiciones de recepción del mensaje de datos o controvertir el alcance del acuse de recibido, debió aportar desde la solicitud de nulidad
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que ya conocía cuando promovió la nulidad. Si el accionante consideraba relevante establecer las condiciones de recepción del mensaje de datos o controvertir el alcance del acuse de recibido, debió aportar desde la solicitud de nulidad los elementos que tuviera a su alcance y si estimaba necesaria la información adicional de un tercero, solicitar oportunamente al juez de primera instancia las pruebas correspondientes. No podía esperar hasta la segunda instancia para procurar la obtención de un nuevo documento destinado a reforzar una alegación que ya había formulado y cuyos presupuestos fácticos conocía desde 2024.
De este modo, la decisión del juzgado accionado de no valorar en segunda instancia el documento allegado el 21 de abril de 2026 no obedeció a un criterio arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable, sino a la aplicación de las reglas de oportunidad y preclusión que gobiernan la actividad probatoria, en concordancia con la regulación específica de la apelación de autos.
Por consiguiente, al no evidenciarse una actuación arbitraria ni la configuración de alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional frente a una providencia judicial, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00260-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 17 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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