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CSJ - STC16296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16296-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil Veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Frey Gómez Yaruro contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional (Ibagué, Tolima) y las partes e intervinientes en el proceso penal militar radicado CSJ 2018-59749.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00

2 John Frey Gómez Yaruro, fue condenado en ambas instancias procesales – por la justicia penal militar – a la pena de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión (fallos del 23 de mayo de 2022 y 28 de septiembre de 2023,

procesales – por la justicia penal militar – a la pena de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión (fallos del 23 de mayo de 2022 y 28 de septiembre de 2023, del Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada – Ibagué y Tribunal Superior Militar y Policial, respectivamente). Contra el fallo del tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, no obstante, mediante auto de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de sustentación del recurso extraordinario. Contra el auto anterior, formuló recurso de hecho, el cual fue rechazado de plano por improcedente por la Sala Especializada el 12 de noviembre de 2024. Acude Gómez Yaruro a la presente salvaguarda cuestionando las últimas decisiones reseñadas, esto es, el auto que inadmitió el recurso extraordinario y el que rechazó de plano el recurso de hecho que planteó contra aquel. Aduce al respecto que, tales determinaciones impiden que se realice una revisión judicial frente a los fundamentos de la condena, toda vez que, considera que los jueces de instancia incurrieron en diversas fallas al imponerla. Reiteró las falencias en que supuestamente incurrieron al proferir sus respectivas sentencias el juez de primera instancia y el tribunal ad quem, en cuanto a la valoración probatoria, el haber omitido el examen de elementos y pruebas relevantes que sustentaban su inocencia, y el noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 3

quem, en cuanto a la valoración probatoria, el haber omitido el examen de elementos y pruebas relevantes que sustentaban su inocencia, y el noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 3 apreciar las inconsistencias de la acusación y las declaraciones de los denunciantes, todo lo cual, « debería haber generado dudas razonables sobre la culpabilidad». Puntualmente sobre el proveído inadmisorio de la casación, sostiene que, «se basó en una interpretación restrictiva […] no se condensaron adecuadamente los argumentos presentados en la demanda de casación, especialmente aquellos relacionados con la presunción de inocencia y defectos en la valoración probatoria»; especialmente critica que, esa decisión no contó con una motivación suficiente, constituyéndose en una inadmisión « arbitraria [que] socava [la uniformidad de la jurisprudencia y el control de legalidad de las sentencias] afectando no solo mi condición de recurrente, sino también a la seguridad jurídica en general». Finalmente, en cuanto al rechazo del recurso de hecho, alega que es procedente, y que, para rechazarlo, debió efectuarse un análisis ponderado de su procedibilidad y de los argumentos del proponente, pero « (…) [l]a negativa de la Corte Suprema a admitir este recurso, sin considerar los precedentes relevantes, genera un defecto procedimental absoluto».

3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las providencias atacadas, y se ordene a la accionada que «admita la demanda de casación o en su defecto, revise materialmente los argumentos del recurso de hecho,

providencias atacadas, y se ordene a la accionada que «admita la demanda de casación o en su defecto, revise materialmente los argumentos del recurso de hecho, garantizando la valoración exhaustiva e imparcial de las pruebas que respaldan mi inocencia, dado que es observable la existencia de suficientes razones jurídicas para ordenar la admisión de la demanda o revisión del recurso de hecho (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión recriminada, solicitó se deniegue el resguardo todaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 4 vez que, fue presentada con la finalidad de « controvertir iguales aspectos esgrimidos ante las instancia y ante esta Corte […] pretende que, por esta vía, se deje sin efecto los fallos de condena que, como unidad inescindible, en ningún yerro incurrieron».

2. El Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué, sin pronunciarse de forma concreta sobre las pretensiones de la demanda tutelar, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal que cursó contra Gómez Yaruro por el delito de concusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada accionada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación – auto de 23 de octubre de 2024; y, (ii) y rechazar de plano el recurso de hecho que propuso frente esa inadmisión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por falta de motivación.

de casación – auto de 23 de octubre de 2024; y, (ii) y rechazar de plano el recurso de hecho que propuso frente esa inadmisión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por falta de motivación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a talRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 5 punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, precisó que aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal que se invoque y la clase de error

cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal que se invoque y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem. 3.1. Destacó inicialmente la accionada que el recurrente postuló un único cargo, fundado en las causales previstas en la ley 906 de 2004, pasando por alto que las normativas que regían la actuación eran la Ley 522 de 1999 y la Ley 600 de 2000, con lo cual se vulneró la « proposición jurídica completa». Además, sobre la forma en que lo planteó, explicó: «Si la intención del demandante estaba dirigida a demostrar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, ha debido acudir al numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión del art. 372 de la Ley 522 de 19999-, en tanto, la causal tercera de la misma disposición, por él alegada, se ocupa de un defecto en un juicio viciado de nulidad, aspecto divergente a la propuesta del letrado. Ahora, cuando se censura el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, es necesario indicar si se trató de errores de hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 6 o de derecho. Respecto de los primeros, ha debido señalar si fueron de existencia, identidad o raciocinio, y, en torno a los segundos, de legalidad o de convicción, los cuales debían convergen como manifiestos y trascendentes, con

existencia, identidad o raciocinio, y, en torno a los segundos, de legalidad o de convicción, los cuales debían convergen como manifiestos y trascendentes, con el suficiente peso de modificar la decisión atinente a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. Al revisar la demanda, encuentra la Sala, que ninguno de los requisitos mencionados, fue cumplido por la defensa, en tanto, se limitó a criticar, desde su propia perspectiva, la valoración que los jueces hicieron de las pruebas, sin proponer un yerro claro y evidente». Más adelante, resaltó que el recurrente se enfocó en censurar la credibilidad que los fallos de instancia le dieron a cada uno de los testigos que declararon frente al proceder del servidor enjuiciado, aduciendo que pasaron por alto las supuestas contradicciones sobre los hechos: «(…) no demuestra la demanda si esas presuntas inconsistencias corresponden a yerros de trascendencia con la virtualidad de incidir en los fallos de condena, más, cuando la primera instancia reconoció que fueron tres los conceptos por los cuales se judicializó a GÓMEZ YARURO, el primero, por haber solicitado a Urriago Losada sumas superiores al valor real del trámite requerido; el segundo, consistente en la petición de dinero para diligencias que no tenían costo alguno, y, el tercero, por solicitar recursos para desplazamientos que eran cubiertos por la Unidad Militar». Complementó que la demanda de casación únicamente reflejó el distanciamiento con el mérito que las instancias le dieron a los declarantes

desplazamientos que eran cubiertos por la Unidad Militar». Complementó que la demanda de casación únicamente reflejó el distanciamiento con el mérito que las instancias le dieron a los declarantes y las víctimas, relatos que, tuvieron respaldo en otros elementos de convicción, por lo tanto: «En esas condiciones, la demanda infringe el principio de corrección material, que exige fidelidad con la realidad obrante en el proceso, en tanto, ambas sentencias, como cuerpo inescindible, analizaron de manera ponderada y razonada las pruebas que extraña la defensa, salvo que no se les dio el sentido por ella querido en el cometido de absolver al acusado, con sustento en que otros soldados profesionales negaron que el sub oficial les hubiera exigido dineros indebidos. Adicionalmente, no es cierto que no se hubieren valorado en su debida dimensión los testimonios de los demás aspirantes a soldado profesional».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 7 Luego, puntualizó que el recurso solo buscó controvertir, nuevamente, los elementos de prueba valorados por los falladores, omitiendo describir las reglas de la lógica que, según el cargo planteado, fueron desconocidas por aquellos; y agregó: «En igual yerro incurre el demandante cuando, en el mismo cargo, pretende introducir una supuesta falta de motivación de las sentencias, lo cual evidencia transgresión al principio de autonomía de las causales, dado que el fundamento corresponde a la causal tercera de la Ley 600 de 2000, referido a

introducir una supuesta falta de motivación de las sentencias, lo cual evidencia transgresión al principio de autonomía de las causales, dado que el fundamento corresponde a la causal tercera de la Ley 600 de 2000, referido a las nulidades, y no a la violación indirecta de la ley sustancial, invocada por el libelista. (…) [e]n esas condiciones, como la defensa tampoco logra demostrar vulnerado el principio de razón suficiente, lo cual ocurre (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión, el cargo debe ser inadmitido». También, recalcó que, el procesado pasó por alto que la ley 600 de 2000, codificación procedimental aplicable, prevé en los artículos 170, 232 y 238 que, para emitir condena no es necesario que el funcionario judicial abordé la totalidad de las evidencias que integran el acervo probatorio, sino que, basta con que la sentencia se fundamente en una valoración crítica y meritoria de las pruebas, sumado al estudio del sentido de lo alegado por las partes; frente a lo cual, apuntó que: «El examen del contenido de los fallos advierte que, en efecto, allí se estudió la totalidad del conjunto probatorio y fue establecido el mérito entregado a cada medio suasorio; y, además, se respondió de forma cabal al núcleo de lo argumentado por las partes. De otro lado, de forma deshilvanada, sin una ruta coherente en su propuesta, el recurrente modifica el cargo propuesto, para asegurar ahora la supuesta violación directa de la ley, inserta en que el asunto se definió en presencia i)

De otro lado, de forma deshilvanada, sin una ruta coherente en su propuesta, el recurrente modifica el cargo propuesto, para asegurar ahora la supuesta violación directa de la ley, inserta en que el asunto se definió en presencia i) de una conducta atípica; ii) donde no hubo daño al bien jurídico tutelado, por falta de antijuridicidad material; iii) donde no se estructuraron los elementos del tipo penal por el cual fue acusado; iv) además, de vulnerarle a su cliente la presunción de inocencia, y, v) persistir a su favor la duda razonable».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 8 Indicó que, al igual que en las instancias procesales, discutió la configuración del tipo penal que le fue endilgado, así como la antijuridicidad de la conducta, pero la convocada aclaró en ese sentido que: «Desde ese contexto, ningún error concreto desarrolla el accionante, más cuando las sentencias dieron por acreditada: la calidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones; el abuso del poder ejercido al exigir dineros que no correspondían (bajo el supuesto falso de que eran requeridos para la incorporación); el daño al bien jurídico tutelado, por la falta de credibilidad en las instituciones; y el actuar evidentemente doloso por parte de su representado». 3.2. Entonces, queda claro que la accionada al examinar el cargo sobre el que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que

representado». 3.2. Entonces, queda claro que la accionada al examinar el cargo sobre el que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales. Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimación. Por ello, le correspondía al censor adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a las causales especiales invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 9 En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, como era fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o

el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, como era fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela controversias de idénticos perfiles, sostuvo que, «El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 de feb. 2017, rad. 2016-89290-02) Por lo anotado, debe concluirse que en el sub judice no se requiere la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha resaltado la Corte: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se

juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Del rechazo de plano del recurso de hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00

10 Cuestiona igualmente el tutelante el rechazo del que fue objeto el recurso que formuló contra el auto inadmisorio de la casación, pues sostiene que, es normativamente viable y que, en todo caso, «su improcedencia solo puede declararse tras un análisis detallado de las circunstancias del caso y de los argumentos presentados por las partes». No obstante, del proceder de la accionada no se advierte transgresión de garantía alguna pues, de conformidad con la normativa procesal que gobernó la actuación – Ley 600 de 2000 por remisión expresa que frente al trámite de la casación hace la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar en su artículo 3721 - contra el auto que inadmite dicho remedio extraordinario no cabe ningún recurso. Ahora, el medio de impugnación al que alude el actor – recurso de

al trámite de la casación hace la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar en su artículo 3721 - contra el auto que inadmite dicho remedio extraordinario no cabe ningún recurso. Ahora, el medio de impugnación al que alude el actor – recurso de hecho – el cual ciertamente está previsto en el Código Penal Militar en el canon 3642, es el que en otras disposiciones se denomina recurso de queja, únicamente viable cuando el de alzada es negado o declarado desierto por extemporáneo, es decir, corresponde a otro estadio procesal que en manera alguna podría adecuarse al extraordinario, esto, si eventualmente se examinara la posibilidad de su cabida bajo el tamiz del principio de pro actione3. 1 ARTÍCULO 372. TRÁMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.  C-048 de 2004. 2 LEY 522 DE 1999. ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.

El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste. 3 CC T-229/21: «Según el principio pro actione, el juez debe, […] permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05138-00 11

5. Corolario de lo expuesto, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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