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CSJ - STC16297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16297-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04164-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán López Guerrero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con talRad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, buen nombre, honra [y] mínimo vital».

2. De la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. «A», en representación de su hija «B», formuló acción de tutela contra, entre otros, la Dirección de Sanidad

del Ejército Nacional.

relevantes: 2.1. «A», en representación de su hija «B», formuló acción de tutela contra, entre otros, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.2. La actuación correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X», corporación que mediante fallo de 28 de julio de 2017 amparó los derechos fundamentales de la menor y ordenó al director de la aludida dependencia «programar las citas médicas de las especialidades que fueron prescritas los días 1º y 3 de noviembre de 2016, así como la fecha para la práctica de los exámenes, igualmente ordenados, así como todas las citas médicas, tratamientos, exámenes y procedimientos que, en adelante, le sean prescritos… por los profesionales que la tratan (…)». 2.3. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, la accionante promovió incidente de 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 desacato, el cual fue resuelto el 10 de septiembre de 2018 en el sentido de imponer a Germán López Guerrero, en su condición de director de sanidad del Ejército, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Tal decisión fue confirmada por esta Corporación mediante ATC0000 del 24 de septiembre de aquel año. 2.5. En diversas oportunidades la entidad allí querellada, a través de distintos funcionarios y el acá promotor, solicitaron a la colegiatura cognoscente la

2.5. En diversas oportunidades la entidad allí querellada, a través de distintos funcionarios y el acá promotor, solicitaron a la colegiatura cognoscente la inaplicación de la sanción por cuanto, según manifestaba, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. 2.6. Mediante providencias de 19 y 29 de octubre y 13 de noviembre de 2018, 16 de junio de 2021 y 18 de febrero y 27 de julio del presente año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X» resolvió las aludidas peticiones indicando, en la primera de ellas, que no resultaba procedente acceder a la inejecución de la sanción dado que los autos que impusieron la penalidad se encontraban ejecutoriados y, en las restantes, que el solicitante debía estarse a lo resuelto en aquella.

3. López Guerrero acude a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior al considerar que la autoridad judicial de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente según el cual «es procedente inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental, así

3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 esta se encuentre confirmada por el superior jerárquico o con providencia debidamente ejecutoriada». Solicita, en consecuencia, que se ordene «dar aplicación al precedente judicial y… se revoque la decisión adoptada mediante providencia de 27 de julio de 2022, y se inaplique la sanción judicial impuesta el… 10 de septiembre de 2018».

precedente judicial y… se revoque la decisión adoptada mediante providencia de 27 de julio de 2022, y se inaplique la sanción judicial impuesta el… 10 de septiembre de 2018».

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y DE LOS VINCULADOS

1. El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de «X» solicitó declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa entidad se refiere, dado que allí «no se tramita ningún proceso de cobro coactivo contra el señor Germán López Guerrero».

2. Un abogado ejecutor adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que en esa dependencia cursa el cobro coactivo de la multa impuesta al acá gestor por la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X» y que mientras la autoridad judicial no expida una orden «de abstenerse de cobrar o devolver los dineros que han sido recaudados hasta el momento» debe continuar con el recaudo de la sanción pecuniaria.

3. La secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X» se limitó a remitir copia del expediente sobre el que recae la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesionó, dentro de la acción de tutela distinguida con radicación 0000-00000, los derechos fundamentales del acá gestor al no acceder a inaplicar la sanción por desacato a él impuesta.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra

distinguida con radicación 0000-00000, los derechos fundamentales del acá gestor al no acceder a inaplicar la sanción por desacato a él impuesta.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la

se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando

y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

3. De la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)

para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4. Solución al caso concreto Bajo el anterior entendimiento, se denegará el resguardo dada su evidente improcedencia , por cuanto, de los hechos expuestos, se concluye que la queja constitucional desatiende el postulado que viene de comentarse por lo que pasa a verse.

8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 Tal cual quedó establecido, López Guerrero acudió a esta herramienta buscando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de «X», dentro de la acción de tutela 0000-00000, por cuanto no accedió a inaplicar la sanción por desacato impuesta en providencia de 10 de septiembre de 2018, ratificada por esta Corte el 24 siguiente, pese a que -según dicecumplió cabalmente la orden impartida en el respectivo fallo de amparo. Es decir, como el cuestionamiento se dirige contra la aludida negativa, debe entenderse que la presunta irregularidad atribuida en este resguardo se consumó con el

impartida en el respectivo fallo de amparo. Es decir, como el cuestionamiento se dirige contra la aludida negativa, debe entenderse que la presunta irregularidad atribuida en este resguardo se consumó con el auto de 19 de octubre de 2018 por ser en el que la colegiatura decidió sobre el tema en cuestión, de allí que sea a partir de ese momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente, máxime cuando en los proveídos siguientes, entre ellos el del pasado 27 de julio, no se emitió pronunciamiento de fondo sino que se limitaron a indicarle al promotor que debía estarse a lo resuelto en anteriores oportunidades. Conforme con ello, es claro que el actor tardó en acudir a este remedio supralegal, habida consideración que, entre la emisión de la resolución cuestionada y la formulación del presente resguardo ( 24 de noviembre de 2022 ) transcurrieron más de cuatro años. Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad de la acción de tutela, el requisito de la tempestividad impide que 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales

desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial ; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular

calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se iterasuperado ampliamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.

orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia

5. Conclusión Se desestimará el amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04164-00 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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