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CSJ - STC16297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16297-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Alexandra Duarte Yepes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «igualdad, respe [to a los] precedentes[ y] seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el litigio verbal n.° 2021-00242, de «responsabilidad civil contractual», por demanda que ella instaurara el 27 de agosto de 2021 frente a BBVA Colombia, BBVA Seguros de VidaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00

2 Colombia, Banco Davivienda y Compañía de Seguros Bolívar (todos S.A.), en procura de «declarar la existencia de (…) contrato [s] de seguro grupo deudores (…) de vida[ e] incapacidad total y permanente[,] en el que figuraba como

S.A.), en procura de «declarar la existencia de (…) contrato [s] de seguro grupo deudores (…) de vida[ e] incapacidad total y permanente[,] en el que figuraba como asegurado [su ]esposo… ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA (q.e.p.d.) », fallecido el 29 de marzo de 2019, más el consecuencial pago de «sendas sumas de dinero». Sostuvo que el aludido despacho, en audiencia de 30 de agosto de 2023, dispuso acoger la conciliación que lograra con BBVA Seguros de Vida y BBVA Colombia, pero, a renglón seguido, mediante fallo emitido en esa misma diligencia resolvió: «encontr[ar] probada[s] la[s] excepci[ones de] PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN [ con] respecto [a] COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR», y de «[i]nexistencia de obligación (…) por… [cuenta de] Davivienda», negando así las pretensiones contra las últimas empresas. Expresó haber apelado el anterior veredicto, pero el Tribunal accionado lo confirmó con sentencia de 2 de octubre del presente año. Criticó el mencionado pronunciamiento de alzada, por defectos «f[á]cticos» y «sustantivos», pues, en síntesis, el Tribunal quiso pasar por alto: i) Que al caso no era aplicable la prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, en torno al negocio aseguraticio a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A., sino la extraordinaria ahí establecida, por no ser parte en el correspondiente contrato, según precedentes

1081 del Código de Comercio, en torno al negocio aseguraticio a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A., sino la extraordinaria ahí establecida, por no ser parte en el correspondiente contrato, según precedentes «añej[o]s» de la Sala, con más razón si el SC4904-2021 (invocado por el ad quem) no podía servir para la solución de la litis, por no abordar de fondo la situación en debate; y, asimismo, ii) Realizar un exhaustivo análisis acerca de la «suspensión» del lapso prescriptivo (si acaso la prescripción fuera ordinaria) con base en acta deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 3 «no conciliación» de 6 de agosto de 2021, en sede de conciliación prejudicial, amén del supuesto «reconocimiento» de la vigencia de la obligación en «enero de 2022». Añadió que propuso la casación, desestimada por el Tribunal (auto de 25 oct. 2024), «por no cumplirse con el requisito objetivo de la cuantía, lo cual resulta (…) cierto…».

3. Solicita la tutelante, entonces, se ordene «ajustar» lo dirimido en segunda instancia, «conforme a las normas…, a lo probado y a los precedentes…».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Tribunal y el Juzgado respaldaron la pertinencia de sus resoluciones. Brindaron link del expediente en disenso.

2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamó a la improcedencia del

1. El Tribunal y el Juzgado respaldaron la pertinencia de sus resoluciones. Brindaron link del expediente en disenso.

2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamó a la improcedencia del ruego, por no vulneración.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar la censurada sentencia del pasado 2 de octubre, al ser la que, en apelación, acabó porRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 4 agotar toda disputa sobre la problemática traída por la acá quejosa, respecto del litigio verbal de «responsabilidad civil contractual » n.° 202100242.

Fallo en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo tocante a la prescripción aplicable al caso, empezó por señalar: (…)De acuerdo al artículo 1081 del Código [de] Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro (…) están sujetas a la prescripción ordinaria de dos años, que se cuenta desde que el interesado haya tenido o debido tener

(…)De acuerdo al artículo 1081 del Código [de] Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro (…) están sujetas a la prescripción ordinaria de dos años, que se cuenta desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o a la extraordinaria de 5 años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho. (…) Contrario a la tesis de la censura, tal como lo ha entendido la Corte Suprema, estas dos formas de prescripción son independientes y por eso pueden correr de manera simultánea , por lo que se aplica la primera que ocurra[;] incluso así lo estableció esa alta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC del 29 de junio de 2007, expediente 1.998-04690-01…, que fue la misma que inició la doctrina según la cual a la acción directa que ejercita la víctima en el seguro de responsabilidad civil solo se aplica la extraordinaria, y que el abogado de la parte actora [(apelante)] pretende que se aplique por analogía. La aplicación de la ordinaria depende del conocimiento del hecho que da base a la acción que tenga o haya podido tener el interesado . Este hecho, en cualquier contrato de seguro, no es otro que el que constituye la materialización del riesgo amparado, que sirve además como condición para que nazca la obligación del asegurador de pagar el valor asegurado , es decir no es otro que el siniestro, tal como se deduce de los artículos 1054 y 1.072 del Código de Comercio; el primero, en cuanto define el riesgo como el

que nazca la obligación del asegurador de pagar el valor asegurado , es decir no es otro que el siniestro, tal como se deduce de los artículos 1054 y 1.072 del Código de Comercio; el primero, en cuanto define el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación condicional del asegurador, a lo que agrega que los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo; y el segundo, porque define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. En un seguro de vida como el que nos ocupa, ese riesgo no es otro que la muerte del asegurado, aunque pueden cubrirse otros riesgos adicionales como la incapacidad total y permanente. En asuntos como el [presente], para lo queRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 5 (…) interesa, el riesgo asegurado que da base a la acción es la muerte, incluso cuando el accionante es un tercero interesado , como la señora ALEXANDRA en su calidad de cónyuge del asegurado fallecido, pues sin este siniestro no tendría acción alguna, no nacería para ella o para cualquier otro interesado la posibilidad de pretender el pago por parte de la aseguradora del saldo del crédito o la devolución de lo pagado a partir de la muerte del asegurado… Lo anterior (…) concatena con la razón por la que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha concedido legitimación a los terceros interesados para demandar en casos como el presente, la que (…) otrora no concedía por una aplicación muy rígida del principio de relatividad de los contratos. Y le abrió

Suprema ha concedido legitimación a los terceros interesados para demandar en casos como el presente, la que (…) otrora no concedía por una aplicación muy rígida del principio de relatividad de los contratos. Y le abrió paso, se itera, bajo la consideración de que en un contrato hay o pueden haber terceros interesados que resultan afectados por la inejecución del mismo, como en este caso la cónyuge o los herederos, cuyos derechos en la sociedad conyugal o en la herencia pueden, de rebote ante la inejecución, ser afectados (ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema del 28 de julio de 2005 expediente 1999-00449…; sentencia del 25 de diciembre de 2008 referencia C-11001-31-030352001-01021-01…; sentencia del 4 de diciembre de 2021 SC 4904 radicación 66001-31-03003-2017-00133-01(…) y sentencia SC5698-2021/2010-00484 del 16 de diciembre de 2021…). En conclusión, en este caso , como con tino lo entendió el a quo, tiene que aplicarse la prescripción ordinaria, porque ocurrió primero, en atención a que la actora conoció o debió conocer de la muerte del causante ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA el mismo día en que aconteció, esto es, el 29 de marzo de 2019, según el registro civil de defunción…, conocimiento que no solamente se induce del hecho [de] que fuera su esposa , de acuerdo al registro civil de matrimonio que allegó…, sino que además aceptó expresamente en el interrogatorio que rindió.

se induce del hecho [de] que fuera su esposa , de acuerdo al registro civil de matrimonio que allegó…, sino que además aceptó expresamente en el interrogatorio que rindió. Puestas así la [s] cosas, tampoco es de recibo el argumento del [extremo] censor, según el cual el dies a quo, en este caso, es aquel en que la aseguradora le dio respuesta a la reclamación que le hizo la demandante ... Esta tesis es incorrecta, porque es evidente, como antes se explicó, que la acción que aquí se ejercita es derivada del contrato de seguro, y que el hecho que da base a la acción es la muerte del asegurado ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA, a lo que hay que agregar el conocimiento que la demandante ALEXANDRA DUARTE YEPES tuvo de ella el mismo día en que sucedió, que es justamente el segundo presupuesto que prevé el artículo 1.081 del Código de Comercio para que opere la prescripción extintiva ordinaria y que señala como día inicial para su conteo, sin que sobre agregar, que el inciso final de dicho artículo establece que estos términos no pueden ser modificados por las partes… (Énfasis). Tras lo cual, el Tribunal en comento, sobre la suspensión del término prescriptivo, concluyó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 6 (…)[N]o se avizora ningún error trascendente en el conteo que hizo el a quo de los días en que se suspendió el término prescriptivo por disposición del decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia provocada por el virus del Covid 19 y por la solicitud de conciliación judicial, prevista en la ley 640 de 2001.

decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia provocada por el virus del Covid 19 y por la solicitud de conciliación judicial, prevista en la ley 640 de 2001. En efecto, establecido que el dies a quo en este caso es el 29 de marzo de 2019, fecha en que murió el asegurado ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA, los dos años del término de prescripción ordinaria de la acción ejercitada por la actora se cumplían inicialmente el 29 de marzo de 2021, pero ha de considerarse la suspensión de términos de prescripción y de caducidad ordenada en el decreto legislativo 564 de 2020, que los suspendió desde el 16 de marzo de ese año hasta que el Consejo Superior de la Judicatura determinara su reanudación, lo que ocurrió a partir del primero de julio de 2.020, según el acuerdo PSCJA2011567 del 5 de junio de ese año, emanado de esta entidad, de conformidad con lo cual estos términos estuvieron suspendidos 107 días, contando incluso el día 31 de los meses que lo tienen, por ende los 2 años con que contaba la actora para presentar la demanda según esta suspensión se cumplirían el 14 de julio de ese año, contando también los días 31 de los meses que lo tienen en esta adición de los 107 días a partir del vencimiento inicial, que como vimos era el 29 de marzo de 2021, es decir contándolos a partir del 30 de marzo de ese año inclusive, con lo cual tenemos que el término empezaba a contarse nuevamente a partir del 15 de julio de 2021.

que como vimos era el 29 de marzo de 2021, es decir contándolos a partir del 30 de marzo de ese año inclusive, con lo cual tenemos que el término empezaba a contarse nuevamente a partir del 15 de julio de 2021. Además hay que tener en cuenta la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que establece que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que esto sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo segundo de esa ley, o hasta que se venza el término de 3 (…) meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero. Según la constancia… del 6 de agosto de 2021, expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación…, se aprecia que la demandante, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de junio de ese año , y se convocó al BANCO DAVIVIENDA, al [B]anco BBVA, [a] BBVA SEGUROS DE COLOMBIA y a... COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR, y como no se logró acuerdo se declaró fallida la conciliación y agotado ese trámite. Puestas así las cosas, se concluye que el término se suspendió desde el 29 de junio de 2021 hasta el 6 de agosto de ese mismo año, esto es, por 39 días , contando también los días 31 de los

que el término se suspendió desde el 29 de junio de 2021 hasta el 6 de agosto de ese mismo año, esto es, por 39 días , contando también los días 31 de los meses que lo tienen, por lo que la demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2021 para interponer la demanda, porque sumando estos 39 días a partir del 15 de julio de 2021 inclusive, fecha a partir de la cual (…) se reanudó elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 7 término según la suspensión anterior, nos da hasta el 22 de agosto, incluso si lo prorrogamos hasta el día hábil siguiente, podría intentarse la acción hasta el 23 de agosto de 2021, pero esta se presentó hasta el 27 de agosto de esa calenda, según la constancia de reparto…, por lo que sin duda alguna operó la prescripción de la acción, consecuencia de lo cual no hay otro camino que confirmar el fallo de primer grado... (Se destacó). Así, la sentencia acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y de los defectos atribuidos , de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso , en resumen, dar aplicación a la prescripción ordinaria de la acción tendiente a la declaración de existencia de contrato de seguro de vida a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A. con soporte en criterio de la Sala, por

declaración de existencia de contrato de seguro de vida a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A. con soporte en criterio de la Sala, por instaurarse más de dos años después de la muerte de su esposo (asegurado) -hecho base de la acción-, incluso con estimación de los tiempos de suspensión del término extintivo. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00 8 Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con

8 Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 11001-02-03-000-2024-05152-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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