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CSJ - STC16297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16297-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00680-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Vivian Enrique Araujo Arévalo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00217.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad procesal y tutela judicial», por lo que pidió «Dejar sin efectos el auto proferido el 07 de mayo de 2026 por el Juzgado… por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito» y, en su lugar, seRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 2 le ordene proferir «una nueva providencia », donde analice debidamente las pruebas obrantes en el expediente y aplique el contenido y alcance del artículo 317 del Código General del

Proceso.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

le ordene proferir «una nueva providencia », donde analice debidamente las pruebas obrantes en el expediente y aplique el contenido y alcance del artículo 317 del Código General del Proceso.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla , el Banco de Bogotá adelanta un proceso ejecutivo en su contra, el cual cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución. Destacó que la última actuación presentada por la ejecutante con miras a impulsar el proceso fue con la que solicitó el secuestro de un vehículo de su propiedad, la que el 24 de enero de 2024 negó el estrado judicial.

2.2. Indicó que, por tal situación, solicitó dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues el proceso lleva inactivo más de 2 años.

2.3. Anotó que, el 7 de mayo de 2026 el estrado judicial negó su pedimento de terminación, por cuanto allí corrigió el auto de 24 de agosto de 2023, impulso que estaba pendiente por parte de la autoridad judicial, y no del ejecutante; de ahí que no se cumplía con lo dispuesto en la norma en cita.

2.4. Manifestó que dicha determinación, en síntesis, desatendió lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, así como de la jurisprudencia relacionada, todaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 3 vez que la actuación de corrección tuvo origen en la

del Proceso, así como de la jurisprudencia relacionada, todaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 3 vez que la actuación de corrección tuvo origen en la necesidad de aclarar una providencia ya dictada y no obedeció al impulso procesal por parte del ejecutante.

2.5. Señaló que, el Despacho judicial no desarrolló un estudio específico sobre la incidencia de la corrección material de la providencia, frente al cómputo del término de los 2 años previstos en la norma en cita, además, tampoco explicó cu ál fue la actuación de impuls o de parte, que impedía la configuración del desistimiento tácito.

2.6. Agregó que la providencia del 7 de mayo de 2026 atribuyó efectos jurídicos a una corrección realizada con fundamento en el canon 286 del Estatuto Procesal Civil, sin desarrollar una explicación suficiente sobre su incidencia frente al artículo 317 ídem.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto frente al auto de 7 de mayo de 2026 el actor no formuló ningún recurso.

Destacó que dicha determinación tampoco luce irrazonable, por cuanto la inactividad del proceso obedeció a la falta de pronunciamiento oportuno de la solicitud de corrección del auto del 24 de agosto de 2023, que solo le fue

Destacó que dicha determinación tampoco luce irrazonable, por cuanto la inactividad del proceso obedeció a la falta de pronunciamiento oportuno de la solicitud de corrección del auto del 24 de agosto de 2023, que solo le fue puesta en conocimiento con la entrada al Despacho el 26 deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 4 marzo de 2026 por parte de la Oficina de Apoyo de los despachos de ejecución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, porque contra el auto de 7 de mayo de 2026 el promotor no formuló recurso de reposición y apelación, mecanismos procedentes para controvertir lo allí decidido y exponer, ante el juez natural, lo acá alegado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal se limitó a afirmar que no se agotaron los recursos procedentes, sin emitir un pronunciamiento de fondo frente a la problemática planteada. Agregó que no se explicó por qué los recursos de reposición y apelación eran los medios adecuados para resolver los cuestionamientos relacionados con el deber de motivar la providencia judicial que resolvió sobre el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

317 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 5 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la subsidiariedad.

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.1.2. En el sub examine la parte accionante cuestiona el proveído de 7 de mayo de 2026, por medio del

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.1.2. En el sub examine la parte accionante cuestiona el proveído de 7 de mayo de 2026, por medio del cual el estrado judicial negó la terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por el actor, al interior del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco de Bogotá S.A.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 6 Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no formuló el recurso de reposición ni el de apelación en contra del proveído de 7 de mayo de 2026 , con lo que desaprovechó los mecanismos legales pertinentes para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las

constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la parte accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatarRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 7 términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisi ón criticada en

improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisi ón criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.

3. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo deprecado por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, lo que resulta suficiente para no emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el juez constitucional no puede interferir en el trámite natural.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00680-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 95BE63EE149D21092443FCC9E73BBC0BC9334F03B407DC34128E1F4F345B0725

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