CSJ - STC16298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16298-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02991-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jeferson Iván Gómez Charcas en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 11001-29-00-000-202231185-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado el 17 de marzo de 2026 dentro del proceso de acción de protecciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 2
al consumidor que promovió contra Parra Arango y Cía. S.A., y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la decisión de primera instancia que había reconocido la vulneración de sus derechos como consumidor y ordenado a la sociedad demandada reembolsarle la suma pagada por el automotor.
Como sustento de su solicitud, indicó que adquirió un vehículo nuevo marca SsangYong en las instalaciones de la
vulneración de sus derechos como consumidor y ordenado a la sociedad demandada reembolsarle la suma pagada por el automotor.
Como sustento de su solicitud, indicó que adquirió un vehículo nuevo marca SsangYong en las instalaciones de la sociedad demandada el 29 de octubre de 2021, el cual fue entregado el 19 de noviembre siguiente. Según refiere, el automotor presentó diversas fallas técnicas desde los primeros meses de uso y que antes de la entrega del vehículo, el 17 de noviembre de 2021, se instaló un GPS inmovilizador en las instalaciones de la concesionaria, actuación que, según el tutelante, fue autorizada por esta y resultaba necesaria para acceder al crédito otorgado por Banco Finandina.
Con ocasión de las fallas presentadas, el accionante adelantó un proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de marzo de 2024, dicha autoridad declaró que Parra Arango y Cía. S.A. había vulnerado los derechos del consumidor y ordenó a la demandada reeembolsar al accionante la suma de $126.990.000, debidamente indexada, previa devolución del vehículo, además de asumir con las obligaciones relacionadas con el traspaso y determinados gastos asociados al automotor. La sociedad demandada impugnó esa decisión y el juzgado accionadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 3
mediante sentencia del 17 de marzo de 2026, la revocó al considerar que la actuación de Datatraffic constituía un hecho de un tercero que exoneraba a la demandada.
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mediante sentencia del 17 de marzo de 2026, la revocó al considerar que la actuación de Datatraffic constituía un hecho de un tercero que exoneraba a la demandada.
El actor aduce que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima, al revocar la decisión favorable de primera instancia y exonerar a la sociedad demandada de responsabilidad con fundamento en que la instalación de un dispositivo GPS por parte de la empresa Datatraffic rompía la cadena del consumidor.
Sostiene que tal conclusión desconoce el material probatorio obrante en el expediente, pues la instalación del dispositivo fue autorizada por la propia vendedora y se realizó antes de la entrega del vehículo, de modo que Datatraffic no podía ser considerada un tercero completamente ajeno a la relación de consumo. Además, estima que omitió valorar las pruebas que, a su juicio, demostraban que las fallas del vehículo eran reiteradas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá explicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, tras probarse técnicamente que las fallas eléctricas cesaron al desinstalar el dispositivo inmovilizador ajeno al fabricante. Afirmó que se logró determinar que el concesionario noRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 4
participó en dicha instalación y que la supuesta falla reiterada no fue acreditada. Por lo tanto, estima que la
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participó en dicha instalación y que la supuesta falla reiterada no fue acreditada. Por lo tanto, estima que la decisión fue producto de una valoración razonable y con apego a la ley.
La Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad convocada Parra Arango y Cía S.A., quien ostenta la calidad de demanda dentro del proceso cuestionado, solicitaron denegar el amparo constitucional solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que los reparos formulados dan cuenta de que lo pretendido por el actor es anteponer su interpretación sobre la de la autoridad convocada y combatir por esta vía una decisión que le resultó desfavorable.
El accionante impugnó dicha decisión, al sostener que el Tribunal no examinó de manera integral los argumentos, hechos y elementos probatorios en los que sustentó la alegada vía de hecho, lo que, en su criterio, condujo a concluir erróneamente que no se habían vulnerado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, por cuanto la providencia del 17 de marzo de 2026, mediante la cual el juzgado accionado revocó la sentencia proferida el 19 deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 5
marzo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no configura una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se encuentra sustentada en las pruebas
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no configura una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente y en una valoración que no resulta arbitraria, caprichosa u ostensiblemente irrazonable.
En efecto, al resolver el recurso de apelación formulado por Parra Arango y Cía S.A., el juzgado accionado examinó los distintos ingresos del vehículo al concesionario y advirtió que los reportes efectuados por el consumidor correspondían a fallas heterogéneas relacionadas con «vidrios, radio, sensores, testigos, sistema 4x4, caja de cambios, aire acondicionado, luces interiores, stop y frenos, entre otros», circunstancia a partir de la cual estimó que no se encontraba acreditado un «defecto o vicio oculto único y reiterativo», sino diversas anomalías compatibles, en su mayoría, con una afectación generalizada del sistema eléctrico.
Para sustentar esa conclusión, la autoridad accionada tuvo en cuenta el hallazgo efectuado en el taller el 28 de junio de 2022, cuando se encontró un dispositivo inmovilizador instalado en una parte oculta del automotor y conectado de manera defectuosa al cableado principal. Asimismo, valoró la declaración de Camilo Barreto, jefe de taller de la sociedad demandada, quien explicó técnicamente que el dispositivo no correspondía a un GPS convencional, pues incorporaba un inhibidor que intervenía las corrientes principales del
declaración de Camilo Barreto, jefe de taller de la sociedad demandada, quien explicó técnicamente que el dispositivo no correspondía a un GPS convencional, pues incorporaba un inhibidor que intervenía las corrientes principales del vehículo, lo que podía generar fallas de alimentación yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 6
comunicación en los diferentes módulos electrónicos del automotor.
A esa declaración agregó la rendida por Jonathan Huertas Cruz, ingeniero electromecánico, quien también relacionó fallas eléctricas y electrónicas con la instalación del dispositivo y señaló que por tratarse de un elemento genérico, no compatible ni recomendado por el fabricante, podría afectar directamente la operación del vehículo. A partir de esos elementos, el juzgado concluyó que existía respaldo probatorio para establecer una relación entre las anomalías eléctricas denunciadas y la intervención realizada para instalar el inmovilizador.
El despacho accionado también ponderó el comportamiento posterior del automotor. En particular, señaló que una vez retirado el dispositivo y reparado el cableado, el 30 de agosto de 2022 se efectuó una prueba de ruta superior a 200 kilómetros sin que se reprodujeran las fallas; que después de esa intervención no se acreditaron nuevas reclamaciones ante el concesionario ni reparaciones efectuadas en otro establecimiento; y que el propio demandante manifestó haber recorrido más de 15.000 kilómetros adicionales. Tales circunstancias fueron consideradas por el juez natural como elementos que reforzaban la conclusión de que las fallas no provenían de un defecto de fábrica, sino de la intervención externa efectuada
kilómetros adicionales. Tales circunstancias fueron consideradas por el juez natural como elementos que reforzaban la conclusión de que las fallas no provenían de un defecto de fábrica, sino de la intervención externa efectuada por Datatraffic.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 7
De igual manera, el juzgado abordó expresamente el argumento relacionado con la participación que la Superintendencia había atribuido al concesionario en la instalación del dispositivo. Sobre ese particular, consideró que el hecho de que sus asesores comerciales hubiese facilitado el contacto con la entidad financiera y permitido el ingreso del personal encargado de instalar el aparato no demostraba, por sí mismo, que Parra Arango y Cía S.A. hubiera participado técnica o contractualmente en esa actividad, ni que hubiese asumido responsabilidad respecto del servicio prestado por Datatraffic. Explicó que el concesionario no diseñó, comercializó, o instaló el dispositivo ni tampoco prestó el servicio de monitoreo, de manera que no podía equipararse su intervención logística con la prestación del servicio financiero o con la ejecución material de la instalación.
En esa misma dirección, la autoridad accionada examinó los elementos probatorios relativos a la autorización de la instalación y destacó que la solicitud correspondiente fue suscrita por el consumidor y que el contrato se celebró directamente entre este y Datatraffic, sin que en estos documentos apareciera el concesionario como parte del acuerdo o responsable técnico de la intervención. Además, tuvo en consideración que el contrato atribuyó a la empresa instaladora la responsabilidad por el funcionamiento del dispositivo y por las afectaciones derivadas de su
documentos apareciera el concesionario como parte del acuerdo o responsable técnico de la intervención. Además, tuvo en consideración que el contrato atribuyó a la empresa instaladora la responsabilidad por el funcionamiento del dispositivo y por las afectaciones derivadas de su manipulación. Con fundamento en ello, estimó que no se encontraba probada la participación del concesionario en laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 8
instalación, aprobación o autorización técnica del inmovilizador.
Finalmente, el juzgado examinó el elemento que la Superintendencia había considerado demostrativo de la persistencia de las fallas y explicó las razones por las cuales no otorgaba la misma eficacia probatoria. Advirtió que se habían aportado únicamente dos hojas de un documento de once páginas aparentemente expedido por Automás, sin firma ni identificación de su autor y sin algunas de las secciones correspondientes a las pruebas efectuadas. También señaló que quien lo allegó no había practicado la inspección ni elaborado el informe y manifestó no haber presenciado las pruebas, circunstancias que condujeron al despacho a restarle mérito probatorio.
Tal proceder descarta la configuración del defecto alegado. Contrario a lo sostenido por el tutelante, no se advierte que el juzgado accionado hubiese omitido valorar los elementos de juicio determinantes para resolver la controversia. Por el contrario, la providencia cuestionada da cuenta de un examen minucioso del material probatorio y expuso las razones por las cuales otorgó a cada uno de esos elementos el alcance demostrativo que estimó pertinente.
controversia. Por el contrario, la providencia cuestionada da cuenta de un examen minucioso del material probatorio y expuso las razones por las cuales otorgó a cada uno de esos elementos el alcance demostrativo que estimó pertinente.
Ahora bien, que esa valoración difiera de la efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio y de la interpretación que defiende el accionante no permite, por sí solo, predicar la existencia de una vía de hecho. Así las cosas, la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, aRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 9
obtener que por vía de tutela se privilegie la valoración probatoria efectuada por la Superintendencia y su propia interpretación de los medios de convicción sobre aquella acogida por el juez de segunda instancia.
Por consiguiente, al no advertirse una actuación judicial arbitraria ni la configuración de alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2026-02991-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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