CSJ - STC16299-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16299-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05182-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Estrada Morales contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del proceso ejecutivo n° 2002-00972.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso que promovió juicio ejecutivo por obligación de suscripción de documentos contra Alicia Palomeque dentro de la sucesión de la causante Elisa Zúñiga Tafur, pretendiendo el pago deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 2 perjuicios compensatorios por la suma de $657.578.000 más los perjuicios moratorios acusados entre el 10 de mayo de 2017 y la fecha en que se ordenara el cobro, ante la imposibilidad jurídica de la demandada en su condición de albacea de transferir el inmueble objeto de la conciliación aprobada en aquella fecha en dicho trámite liquidatorio.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de
condición de albacea de transferir el inmueble objeto de la conciliación aprobada en aquella fecha en dicho trámite liquidatorio. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Cali, que libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2018, al que se opuso la ejecutada formulando la excepción de mérito de cobro de lo no debido, defensa que a la cual no se le impartió trámite por falta de legitimación, decisión se mantuvo incólume pese a ser recurrida en reposición y apelación, motivo por el cual la juez del conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 3 de mayo de la presente anualidad. Relató que, luego de estar suspendido el litigio por prejudicialidad por casi tres años en virtud de una denuncia penal instaurada en su contra por la convocada, presentó liquidación del crédito incluyendo «las cifras aritméticas del Mandamiento de Pago y de la [resolución anterior], y agregó el Ítem de indexación ya que no se contemplaron intereses en [dichas] decisiones», la cual modificó el despacho a través de proveído de 8 de agosto siguiente, en el sentido de no reconocer dicha figura resarcitoria. Aseveró que rebatió esa determinación, sin suerte, por medio de los remedios horizontal y vertical, ya que la funcionaria acusada ratificó su postura el 23 de agosto posterior y, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al dirimir la alzada el pasado 3 de octubre, la confirmó. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que «EN NINGUN MOMENTO LA
de esa misma ciudad, al dirimir la alzada el pasado 3 de octubre, la confirmó. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que «EN NINGUN MOMENTO LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN APLICADA A LA CIFRA ARITMETICA DE LAS DECISIONES ALTERA EL VALOR REAL DE LARad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 3
OBLIGACION CONTENIDA EN EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LA [ORDEN DE
SEGUIR ADELANTE EL COBRO], PUES SOLO LAS ACTUALIZA POR LA
PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO SUFRIDO CON EL INJUSTIFICADO
TRANSCURSO DE 6 AÑOS Y 6 MESES».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de octubre de los corrientes en el juicio debatido, para que el Tribunal acusado emita una nueva decisión en derecho, en la que ordene al juzgado accionado «la indexación de los dineros correspondientes al CAPITAL».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali limitó a suministrar los datos de notificación de las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo criticado, así como el enlace del expediente para su consulta.
2. El Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «en ninguna actuación el despacho viola algún derecho fundamental que arguye el accionante, pues el mismo tuvo la oportunidad de
consulta.
2. El Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «en ninguna actuación el despacho viola algún derecho fundamental que arguye el accionante, pues el mismo tuvo la oportunidad de controvertir en su oportunidad el auto que libró mandamiento de pago y no ahora que el proceso se encuentra con auto de seguir adelante la ejecución y aprobada la liquidación del crédito, quedando demostrado entonces que, esta agencia judicial no ha vulnerado algún derecho».
3. Eleonora Ana Milena Cerón de Valencia y Jaime Alberto Cerón Palomeque, sucesores procesales en la ejecución materia de controversia, solicitaron declarar improcedente el socorro instado, por cuanto las actuaciones criticadas se ajustan al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00
4
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura, de entrada la Sala anuncia la desestimación del resguardo implorado, en la medida en que la providencia que confirmó la decisión de modificar la liquidación del crédito en dicho asunto no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el pasado 3 de octubre por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió «CONFIRMAR» el ordinal primero del proveído emitido el 8 de agosto anterior por el Juzgado Décimo de Familia de esa
el pasado 3 de octubre por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió «CONFIRMAR» el ordinal primero del proveído emitido el 8 de agosto anterior por el Juzgado Décimo de Familia de esa misma urbe, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, aquí actor, dentro del juicio ejecutivo seguido al interior de la sucesión n° 2002-00972, en el sentido de excluir la suma agregada por concepto de indexación, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que aquel rubro corresponde a la corrección monetaria aplicada a los perjuicio compensatorios reclamados en atención a la pérdida del poder adquisitivo sufrido por este con el tiempo transcurrido entre el mandamiento de pago y la cuantificación de lo adeudado, máxime cuando no se exigieron intereses legales. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que para desdeñar la apelación propuesta contra la anotada modificación de la liquidación del crédito, la Corporación acusada consideró lo siguiente: 2.1. El artículo 446 del Código General del Proceso establece las reglas que se deben observar para la liquidación del crédito, a saber: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel yRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 5
con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel yRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 5 de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (…)”.
3. Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que mediante auto del 15 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “a) Por concepto de perjuicios compensatorios la suma de $657.578.000 b) Por los perjuicios moratorios acusados entre el 10 de mayo de 2017 y la fecha de este proveído, a razón del interés legal, como fue solicitado. c) Por las costas y gastos del proceso se pronunciará el despacho en su momento. (…)” 3.1. Dicha providencia no fue recurrida por el ejecutante y, posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2024 se profirió auto de seguir adelante la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago. 3.2. Conforme con lo indicado en el artículo transcrito, se precisa que la liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso; ahora bien, al no existir orden expresa en el sentido de reconocer la indexación de la suma de dinero no era dable a la ejecutante reajustar en la liquidación valores diferentes a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, como en la orden de seguir adelante la ejecución. 3.3. Por lo anterior, lo dispuesto en el mandamiento de pago reafirmado en el
diferentes a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, como en la orden de seguir adelante la ejecución. 3.3. Por lo anterior, lo dispuesto en el mandamiento de pago reafirmado en el auto que siguió adelante con la ejecución con carácter definitivo y por un valor determinado, de ninguna manera incluyó la indexación de la suma de dinero ordenada, por tanto, no era dable que se impusiera el pago a la pasiva de una obligación que no había sido determinada, por lo que la liquidación presentada por la ejecutante no se ajusta al mandamiento de pago proferido, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, tal como lo indicó la a quo en la providencia recurrida. Premisas a partir de las cuales, concluyó que: 3.4. Así las cosas, la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago, pues la liquidación del crédito solo tiene como propósito precisar matemáticamente la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden impuesta, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución, sin que sea el camino para cambiar la fuerza vinculante de la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo entre otros el principio de preclusión1. Tales raciocinios, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali analizó los reproches del recurrente,
Tales raciocinios, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali analizó los reproches del recurrente, 1 Archivo digital: 05AutoDecideApelación.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 6 aquí accionante, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el promotor no peticionó con la demanda ejecutiva la indexación de la suma reclamada por perjuicios compensatorios, ítem que no fue incluido en el mandamiento de pago ni en el auto que ordenó seguir adelante el cobro, providencias a las cuales está atada la liquidación del crédito. Al respecto, en un caso de similares contornos fácticos al presente, la Sala estimó razonable la decisión que en el mismo sentido a la que aquí se critica adoptó la autoridad allí censurada, luego de precisar lo siguiente:
2. El Tribunal querellado, mediante proveído de 25 de septiembre de 2015, resolvió de la manera reprochada, luego de concluir que los valores cuya inclusión pretendían los demandantes no se encontraban contenidos ni en el mandamiento de pago ni en la decisión de continuar con el cobro judicial.
Razonó la Corporación: “(…) [L]a liquidación es una etapa de verificación cuantitativa de la obligación, que debe apegarse irrestrictamente a la orden de apremio y a la sentencia, de ahí que no sea posible ventilar aspectos que fueron esbozados por las partes durante la ejecución o que omitieron someter
obligación, que debe apegarse irrestrictamente a la orden de apremio y a la sentencia, de ahí que no sea posible ventilar aspectos que fueron esbozados por las partes durante la ejecución o que omitieron someter a estudio de la jurisdicción y, por tanto, no quedaron definidos en el fallo correspondiente (…)”. “(…) La orden de apremio fue librada por los rubros siguientes: a) $60.000.000, por concepto de restitución de aportes recibidos en el contrato de cuenta de participación celebrado entre las partes; b) $98.880.000 por cláusula penal; (…) c) $2.500.000 y $10.425.000, por concepto de costas en primera y segunda instancia, junto con los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, desde el 18 de noviembre de 2006 y 17 de mayo de 2007, respectivamente, hasta cuando se verifique el pago total”. “Surtido el trámite legal del proceso, sin la proposición de excepciones, el cognoscente, previo la revisión oficiosa del mandamiento de pago, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos precedentes”. “Es claro, entonces, que la orden de pago continuó en los mismos términos en que fue emitida, sin incluir o excluir otros conceptos distintos a los señalados en aquéllas; de suerte, pues, que no es factible entrar a liquidar rubros que no fueron comprendidos ni en el mandamiento ni en el fallo, como acontece con los réditos del valor deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 7
factible entrar a liquidar rubros que no fueron comprendidos ni en el mandamiento ni en el fallo, como acontece con los réditos del valor deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 7 aportes a restituir y la cláusula penal (sic), y su indexación, cuestiones que, itérase, no fueron objeto del mandamiento ejecutivo; de ahí que se imponía modificar la liquidación del crédito excluyéndolos (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; la Corporación efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de los argumentos expuestos en ese asunto por los tutelantes. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC4190-2016). Y, en un asunto más reciente donde se planteaba idéntica discusión a la aquí tratada, la Corte señaló, que:
2. En la providencia del 12 de octubre de 2023, la autoridad acusada mantuvo la decisión del 11 de agosto de 2023, en relación con las costas,
a la aquí tratada, la Corte señaló, que:
2. En la providencia del 12 de octubre de 2023, la autoridad acusada mantuvo la decisión del 11 de agosto de 2023, en relación con las costas, porque que no era procedente incluir en la liquidación del crédito rubros que no hicieron parte de estas al ser liquidadas, pues quedaron en firme con el auto del 30 de septiembre de 2019.
En torno a la indexación pretendida, indicó que ni el mandamiento de pago ni la orden de seguir adelante con la ejecución incluyeron ese concepto y, por tanto, la parte ejecutada no fue condenada a su pago. Añadió que «al no haber liquidación de crédito presentada por la parte demandada, no es procedente pronunciarse de fondo frente al objeción planteada por la parte demandante, máxime que la liquidación alegada junto con el escrito de la objeción» incluyó valores no contemplados en el mandamiento de pago.
3. Como se observa, la indexación no fue solicitada en la demanda ni incluida en las órdenes de apremio y de seguir adelante con la ejecución, de manera que la parte ejecutada no fue condenada a su pago, razón por la cual, en el auto refutado, el Juzgado no tuvo en cuenta ese concepto.
Revisado lo anterior, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, la decisión no puede calificarse como irrazonable, puse fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las actuaciones surtidas en el proceso y, especial, con base en las decisiones precedentes, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez
competente, con sustento en las actuaciones surtidas en el proceso y, especial, con base en las decisiones precedentes, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional (CSJ STC5708-2024).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 8 De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia examinada, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso y la información que arroja el expediente del litigio criticado, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación recriminada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
3. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05182-00 9 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala