CSJ - STC16299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16299-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00343-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Victoria Zuluaga Botero y Sergio Zuluaga Peña, en representación de sus dos menores hijas, contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de los procesos rad. n° 2020-00012-00/01 y 2025-0003600/01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02
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fundamentales al debido proceso e igualdad, que estiman vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitaron que se «revoque el Auto (…) proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (…) mediante el cual se confirmó el auto del diecinueve (19) de septiembre
En consecuencia, solicitaron que se «revoque el Auto (…) proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (…) mediante el cual se confirmó el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (…), por medio del cual se rechazó de plano el control de legalidad de las medidas cautelares propuesto » y se le ordene al Tribunal acusado «dar trámite al recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (…) y que, conforme a ello, se emita un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos en dicho recurso».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que, con resolución de 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín , impuso medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios bienes, entre ellos, un inmueble de su propiedad, y el 5 de marzo de 2020, presentó la respectiva demanda extintiva , cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
2.2. Señalaron que el referido Despacho el 26 de agosto de 2020 avocó conocimiento del asunto y luego de efectuar las notificaciones, en proveído de 26 de enero de 2024, corrió traslado del expediente a los sujetos involucrados por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 141 del
las notificaciones, en proveído de 26 de enero de 2024, corrió traslado del expediente a los sujetos involucrados por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio , lapso que feneció el 12 de febrero siguiente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 3
2.3. Sostuvieron que el 8 de agosto de 2025, su apoderado solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre su bien . Sin embargo , el mencionado fallador lo rechazó en auto de 19 de septiembre de 2025, decisión que apelada, fue confirmada por el superior el 19 de noviembre de 2025.
2.4. Refirieron que el Tribunal accionado interpretó el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 en un sentido restrictivo que no se desprende de su contenido literal , pues con una interpretación sistémica con el artículo 141 , concluyó que dicha disposición establecía un límite temporal para la presentación del control de legalidad , no obstante la interpretación literal muestra que no se imponía un plazo para ejercer dicho mecanismo y, en esa medida, no se podía atribuir un efecto no previsto por el legislador.
2.5. Expusieron que no se valoraron los argumentos propuestos en la apelación, se desconoció la igualdad porque la misma Sala de Decisión, en una interpretación garantista del artículo 111, indicó que, al no existir un término procesal expresamente establecido para la presentación del control de legalidad, resultaba razonable admitirlo hasta la sentencia de primera instancia, en tanto allí se definía de fondo la
del artículo 111, indicó que, al no existir un término procesal expresamente establecido para la presentación del control de legalidad, resultaba razonable admitirlo hasta la sentencia de primera instancia, en tanto allí se definía de fondo la situación jurídica de los bienes, sin embargo, el Tr ibunal se apartó de dicho criterio y adoptó la postura restrictiva, esta es, que el término límite para solicitar el control de legalidad era el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
2.6. Anotaron que se le daba una aplicación desigual deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 4
la ley y se imponía una carga procesal desproporcionada e irrazonable a los afectados, en contravía del principio de confianza legítima y del trato igualitario por parte de las autoridades judiciales ; y que l as autoridades convocadas dejaron de lado la finalidad del control de legalidad y los derechos comprometidos.
2.7. Manifestaron que se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación abiertamente irrazonable y restrictiva del ordenamiento jurídico, en desconocimiento del precedente, en defecto procedimiento absoluto por precisión del control judicial efectivo y en violación directa de la Constitución Política.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión proferida no conculcó ningún derecho fundamental ni constituía una vía de hecho, en tanto que la fijación del límite temporal no era una arbitraria interpretación de la norma ,
Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión proferida no conculcó ningún derecho fundamental ni constituía una vía de hecho, en tanto que la fijación del límite temporal no era una arbitraria interpretación de la norma , mucho más cuando el término de contestación de la demanda en este tipo de procesos es individual y no común -artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 - y el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Personería Distrital de Medellín y GPA Legal S.A.S., apoderada de Bancolombia S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02
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pasiva, comoquiera que no habían vulnerado prerrogativa esencial alguna.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia adujo que no había transgredido garantía fundamental alguna, su actuación se ajustó a derecho, el actor contaba con medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y el asunto objeto de la pretensión ya ha fue definido ante las instancias correspondientes, sin que la tutela fuera una tercera instancia.
4. Ruben Darío Naranjo Henao, María Elena Escobar Quijano, Laura y Camilo Naranjo Escobar manifestaron que eran afectados dentro del proceso de extinción de dominio, en el que las decisiones emitidas estaban en contravía de la
4. Ruben Darío Naranjo Henao, María Elena Escobar Quijano, Laura y Camilo Naranjo Escobar manifestaron que eran afectados dentro del proceso de extinción de dominio, en el que las decisiones emitidas estaban en contravía de la normatividad legal, de la Constitución y de los precedentes , toda vez que si se interponían controles de legalidad, estos eran rechazados sin sustento legal , por lo que debían ser garantizados los derechos constitucionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque no evidenciaba irregularidad en la decisión cuestionada ni que se hubiere incurrido en algún vicio que afecte su legalidad, al punto de que en recientes pronunciamientos se había concluido la razonabilidad de las decisiones que rechazaron de plano una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares en similares circunstancias; y tampoco advertía la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que persistían los yerros denunciados, pues no buscaba reabrir un debate hermeneútico, sino que se estableciera si era compatible la imposición de una carga procesal que el legislador no consagró; que denunciaron la restricción del acceso al control de legalidad de las medidas cautelares, por lo que el debate no podía agotarse en que la interpretación era razonable, sino si la misma era compatible con la Constitución y los principios; además que se aplicó un
control de legalidad de las medidas cautelares, por lo que el debate no podía agotarse en que la interpretación era razonable, sino si la misma era compatible con la Constitución y los principios; además que se aplicó un estándar restrictivo frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se debía examinar si la interpretación producía alguno de los defectos denunciados en la tutela, no se resolvieron los cargos planteados y se aplicó un estándar incompatible con la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 7
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia reprochada de 19 de noviembre de 2025, con la que se confirmó la de 19 de septiembre anterior, que rechazó de plano el control de legalidad propuesto, no luce arbitraria.
En efecto, tras hacer referencia a la normatividad aplicable, puntualizó que el problema jurídico se centraba en determinar el l ímite temporal con el que disponían los afectados para proponer el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes objeto del proceso, para lo cual señaló que:
(…) desde su inicio, ha tenido la invariable postura de que la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares se tiene desde la emisión de la resolución que las decreta y solo hasta el vencimiento del traslado del artículo 141 del C.E.D.
Hacer tal aclaración de entrada nos resulta importante por la potísima razón de que en el recurso que ahora se resuelve, el abogado propende por la aplicación del precedente horizontal y transcribe una aparente decisión emitida esta Sala (sic), de la cual es ponente quien ahora elabora el presente proveído; no obstante,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 8
advertimos que esos apartes transcritos no se corresponden con la
es ponente quien ahora elabora el presente proveído; no obstante,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 8
advertimos que esos apartes transcritos no se corresponden con la realidad, porque si bien el radicado del que dice haber extraído esos párrafos, sí existe y corresponde a una decisión emitida por esta Corporación con ponencia de quien él indica, lo cierto es que en esa providencia dentro del proceso radicado 050003120002201900026 nada se analiza sobre el control de legalidad, es un auto que resuelve sobre la apelación de unas pruebas y, por supuesto, allí no se hicieron las afirmaciones que dice el apelante se hicieron por quienes la suscribimos.
Por tal motivo, consideramos pertinente indicar al abogado, que en lo sucesivo sea más cuidadoso en las citas jurisprudenciales que traslitera en sus escritos y las afirmaciones que allí hace en ejercicio de su profesión, puesto que un comportamiento como el que se avizoró en el memorial que ahora se estudia, puede, incluso, hacer incurrir en error a un funcionario judicial.
Luego de hacer la anotada observación, procedió a explicar el proceso de extinción de dominio, la normatividad que lo regulaba, las fases del mismo, las medidas cautelares y su control conforme con el artículo 111 , puntualizando que:
(…) esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes y que ese control, sin duda alguna, debe ejerce rse, según nuestro criterio, hasta antes del fenecimiento del término
derechos fundamentales no tiene recursos, pero está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes y que ese control, sin duda alguna, debe ejerce rse, según nuestro criterio, hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que:
“(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.
“(…) Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medidaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 9
se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” Resalto intencional de la Sala.
De donde destacó que el control judicial del actuar de la Fiscalía se daba:
(…) desde el momento del decreto de medidas y hasta que se
Resalto intencional de la Sala.
De donde destacó que el control judicial del actuar de la Fiscalía se daba:
(…) desde el momento del decreto de medidas y hasta que se integre debidamente el contradictorio, lo cual ocurre cuando se notifica el afectado y se puede ejercer el traslado de la demanda, dada esa facultad del artículo 141 del C.E.D.
Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se fini quita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial.
Es, entonces, el control de legalidad la posibilidad de que el juez, antes de tener una activa intromisión en el proceso extintivo, se pronuncie en torno a la afectación de los bienes afectados, de ahí que sea requisito sine qua non, en nuestra opinión, para provocar este, que no se haya dado la debida integración del contradictorio, con todo lo que ello implica, es decir que no se haya finiquitado el traslado de oposición y no haya surgido el decreto probatorio.
No en vano la norma establece que la respectiva solicitud de control se debe elevar ante el fiscal, en caso de que no se hubiera presentado la demanda extintiva o, ante el juez, cuando ya este ha recibido la demanda, porque lo que se consideró por el legislador es que ese control tenga lugar, cuando el juez del proceso extintivo no hubiese tenido una actividad directa o mayor intromisión en él, lo cual solo sucede hasta que se finiquita el
ha recibido la demanda, porque lo que se consideró por el legislador es que ese control tenga lugar, cuando el juez del proceso extintivo no hubiese tenido una actividad directa o mayor intromisión en él, lo cual solo sucede hasta que se finiquita el traslado del artículo 141 del C.E.D.
Al respecto, puntualizó que la mencionada postura:
(…) es la que mejor consulta una debida interpretación normativa, procura el debido proceso y la celeridad del trámite judicial, a la par que propende por conservar las garantías y derechos de los afectados, no siendo en vano que de antaño algunas de las Salas Especializadas en Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá también hayan realizado este análisis considerando que la posibilidad de solicitar el control de legalidad opera hasta que se dé el traslado del artículo 141 del C.E.D.
Y es que ciertamente el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite temporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo era que podía incoar, no obstante, de la hermenéutica normativa, se desprende su intención de que se haga hasta que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 10
conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas.
A continuación, aseveró que:
No creemos que limitar el control de legalidad de la forma propuesta sea una denegación de justicia ni vaya en contravía de
pretensiones, sino también a las medidas decretadas.
A continuación, aseveró que:
No creemos que limitar el control de legalidad de la forma propuesta sea una denegación de justicia ni vaya en contravía de los derechos de los afectados, dado que es en la fase inicial donde el afectado se encuentra desprovisto de garantías frente al actuar de la fiscalía, quien, para ese momento, detenta la dirección de la investigación y es, en tal oportunidad que requiere la intervención judicial para controlar el acto inquisitivo de esta.
Consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad cuando ya se dio el decreto probatorio desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse, bajo una sana hermenéutica, en un solo trámite.
Pero, además, advertimos que una interpretación como la que ahora se plasma no vulnera en lo absoluto derechos de los afectados, quienes luego de conocer la demanda y con ello el decreto anticipado de medidas si era que lo desconocían, cuentan con la posib ilidad de controlar ese acto de la fiscalía, antes del fenecimiento del traslado del artículo 141 del C.E.D.
En cuanto a las posturas de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto d el límite temporal para proponer el control de legalidad, indicó que si bien:
En cuanto a las posturas de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto d el límite temporal para proponer el control de legalidad, indicó que si bien:
(…) ha divagado entre dos posturas, una indicando que podía hacerse hasta la sentencia de primera instancia y, la otra, que la oportunidad solo es hasta el vencimiento del aludido traslado legal (art. 141CED); no obstante, las dos perviven y no es cierto que sea ya unánime su posición.
Aunado a ello, esas decisiones del Tribunal de Bogotá no son de obligatorio acatamiento para esa Sala, no constituyen precedente y, de ser unánime la postura, que no lo es, tampoco atarían las decisiones de esta Corporación.
En igual sentido conocemos que similares análisis han realizado la distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, pero claramente en sede constitucional y abordando las mismas dos aristas, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 11
manera que tampoco es unánime su postura y no se impondría la aplicación de tales decisiones en proveídos de este Tribunal.
En ese orden, sostuvo que:
Verificada, pues, como está cuál es la oportunidad para ejercer ese control, consideraciones adicionales nos merece el conteo de ese término procesal establecido en el mentado artículo, que no es otro que la oportunidad para pronunciarse en torno a la dema nda de extinción de dominio y así lo hemos reiterado ya en previos pronunciamientos de segunda instancia de decisiones del mismo juzgado.
que la oportunidad para pronunciarse en torno a la dema nda de extinción de dominio y así lo hemos reiterado ya en previos pronunciamientos de segunda instancia de decisiones del mismo juzgado.
Y es que advertimos, ya lo hemos dicho, que en la práctica judicial se le está dando a ese artículo 141 del CED, un alcance que, en nuestra opinión, que no tiene y se están generando oportunidades comunes para ejercer esa oposición, lo cual, creemos es desacertado, pero además genera desigualdades entre los afectados.
El procedimiento es claro, se presenta la demanda por la fiscalía y se procura la debida notificación de los afectados para que presenten su oposición o pronunciamiento, tal y como lo establece del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y para lo cual tienen los afectados 10 días. Textualmente la norma establece (…).
Del anterior texto se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el afectado conozca la demanda (notificación personal, por edicto, por conducta concluyente, etc.) cuenta con un máximo de diez días hábiles siguientes a esa efectivamente notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017.
Para la Sala, la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los
canon 3 de la Ley 1849 de 2017.
Para la Sala, la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera clara como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde precisó la comunidad del traslado.
En el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el que conoce de la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron, a manera de ejemplo, dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, no es inusual, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos puede tardar un buen tiempo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 12
Consideramos que, si la norma es clara, la interpretación no debe ser otra que la que surge de su lectura y por ende el juez para su aplicación no debe crear requisitos que no están en la disposición procedimental.
Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que asumió el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que
procedimental.
Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que asumió el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado co mún que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso.
La conclusión que emerge entonces del análisis precedente no es otra de que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días individuales para presentar su oposición.
Y debemos decirlo, no es de nuestra cosecha esa interpretación del texto normativo en comento, sino que es lo que se extracta de su propia lectura y a ello debemos atenernos en el juicio extintivo (…).
Conforme a lo reseñado, expuso que , en el asunto , el traslado del prenotado artículo 141, feneció el 21 de marzo de 2023, e incluso si se tuviera en cuenta el traslado común que concedió el Juzgado, la oportunidad también estaba vencida desde el 13 de febrero de 2024, por lo que:
(…) el control de legalidad que presentó el abogado (…) el ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante la fiscalía, es extemporáneo y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano, tal y como procedió el juez de primera instancia (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
extemporáneo y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano, tal y como procedió el juez de primera instancia (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plante aron los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la providencia queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 13
ratificó el rechazo del control de legalidad formulado , en la que se estudió la normatividad aplicable, se analizó el límite temporal para proponer el mismo , su revisión judicial e incluso que la solicitud fue presentada por fuera del traslado común que otorgó el fallador acusado, de donde no encontró que se presentara una denegación de justicia ni se conculcaran los derechos de los afectados, pues precisamente en la fase inicial se otorgaban todas las garantías para controlar los actos de la Fiscalía.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de
el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00343-02 14
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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