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CSJ - STC163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC163-2020 Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación incoada por Diego Hernando Arango Martínez frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela propuesta por aquél contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicialRadicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 accionada al modular la sentencia que accedió a su solicitud de restitución de tierras.

En consecuencia, solicitó « se deje sin efecto el auto... proferido por el Juzgado [acusado]... el... 23 de enero de 2019» y «se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia inicial donde se ordena al grupo fondo de la UAEGRTD, reconocer los valores del capital de los créditos

2019» y «se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia inicial donde se ordena al grupo fondo de la UAEGRTD, reconocer los valores del capital de los créditos realizados por el solicitante al Banco de Bogotá, y a los señores... Morales Llano y... Quintero Trujillo» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La UAEGRTD formuló «en representación del señor Diego Hernando Arango Martínez y la señora Gloria Inés Giraldo Velásquez », solicitud formal de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 (radicación 2014-00118), con la finalidad de obtener la restitución del predio denominado « Tinajas», ubicado en la vereda Quebrada Negra del municipio de Pensilvania del departamento de Caldas, identificado con folio inmobiliario Nro. 114-2196. 2.2. El 13 de marzo de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones y, entre otras disposiciones, en el ordinal «DÉCIMO TERCERO» de su parte resolutiva ordenó « al grupo fondo de la UAEGRTD, reconocer los valores del capital de los créditos realizados por el solicitante al Banco de Bogotá, y a los señores...

2Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

MORALES LLANO y... QUINTERO TRUJILLO, quienes

2Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 MORALES LLANO y... QUINTERO TRUJILLO, quienes ejecutaron su obligación ante los Juzgados Promiscuos Municipal y de Circuito de Pensilvania Caldas y afectaron el bien con medida cautelar »; sin embargo, el 23 de enero de 2019 moduló tal providencia en el apartado atrás referido, en el sentido de que el mismo quedaba así: «Décimo tercero: ORDENAR al grupo fondo de la UAEGRTD, reconocer los valores del capital de los créditos realizados por el solicitante con el Banco de Bogotá». 2.3. Por vía de tutela se quejó el gestor del amparo de la modulación de la aludida sentencia, pues con ello, adujo, incurriendo en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, desconociendo el artículo 285 del Código General del Proceso, se revocó injustificadamente la orden dada en tal providencia a la UAEGRTD, respecto a reconocerle el capital de los créditos que le otorgaron Morales Llano y Quintero Trujillo. Agregó que no pudo impugnar esa decisión porque «[su] representante en dicho proceso es la... (UAEGRTD), la misma que solicit[ó] al Juzgado la modificación del numeral Décimo Tercero»; y que lo dispuesto conculcó su « derecho a ser reparado integralmente al no poder retornar a [su] lugar de origen y reubicar[s]e en condiciones de voluntariedad,

Décimo Tercero»; y que lo dispuesto conculcó su « derecho a ser reparado integralmente al no poder retornar a [su] lugar de origen y reubicar[s]e en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», en tanto que los referidos acreedores lo han requerido «para el cobro del dinero adeudado» y le han « manifestado que si no ha[ce] el pago... no [l]e dejaran trabajar en [su] finca “Tinajas”, ni producirla, ni mucho menos habitarla» (folios 1 a 5, cuaderno 1). 3Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

3. La demanda de amparo fue formulada el 20 de agosto de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 28 siguiente

(folios 26 a 29, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín informó que el actor «diligenció el 18/12/2012 registro de hechos atribuible a grupos armados organizados al margen de la Ley, ... sucedidos en el municipio de Pensilvania Caldas el 01/07/2005, señalando como autores... a miembros del Frente 47 de las FARC-EP »; que «consultó los hechos que hasta el momento le han sido imputados a Postulados que hicieron parte del Bloque Noroccidental o Bloque José María

Frente 47 de las FARC-EP »; que «consultó los hechos que hasta el momento le han sido imputados a Postulados que hicieron parte del Bloque Noroccidental o Bloque José María Córdoba de las FARC-EP y que se encuentran en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con resultados negativos, adicional a ello se consultó el consolidado de las diligencias de versión libre rendidas por la Postulada Elda Neyis Mosquera García, alias “Karina”[,] quien fungió como comandante del Frente 47 de las FARC[,] sin que el hecho reportado por... Arango Martínez haya sido... confesado hasta el momento »; y que «la carpeta del hecho en la actualidad se encuentra en proceso de verificación y documentación, en caso de ser aceptado por alguno de los Postulados le será informado a la víctima reportante» (folio 50, cuaderno 1). 4Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira sostuvo que en el proveído mediante el cual moduló su fallo se «resuelve “Petición de Aclaración a Sentencia” presentada el 29 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de los beneficiarios»; que ninguna petición le ha presentado el quejoso respecto a los requerimientos que dice le han efectuado sus acreedores ni en punto a su imposibilidad de

beneficiarios»; que ninguna petición le ha presentado el quejoso respecto a los requerimientos que dice le han efectuado sus acreedores ni en punto a su imposibilidad de censurar aquella decisión y de « explotar el predio o retornar al mismo, la demora en hacerlo ha dependido básicamente de su voluntad expresada en las diversas audiencias de seguimiento a fallo adelantadas en su momento », sumado a que «el predio le fue entregado al beneficiario desde el 22 de mayo de 2017..., sin que a la fecha se haya informado al despacho ningún tipo de inconveniente que afecte la restitución como tal...[,] que le impida retornar al predio, reubicarse o que estén comprometidas sus condiciones de seguridad y dignidad, pues NUNCA lo ha dado a conocer al despacho, a fin de tomar las medidas que se consideren pertinente[s] para remediar dicha situación». Adicionó que con posterioridad « al auto interlocutorio que sustenta la acción de tutela...[,] ha realizado las siguientes actuaciones... con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia»: i) «Audiencia de seguimiento a fallo - 18 de febrero de 2019 », ii) « Auto Interlocutorio Nro. 306 - 10 de junio de 2019 » y ii) « Auto Interlocutorio Nro. 556 - 26 de agosto de 2019» (folios 58 y 59, cuaderno 1).

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el

5Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 Departamento de Policía de Caldas, la Unidad

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el

5Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 Departamento de Policía de Caldas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección Regional Caldas del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Autónoma Regional de Caldas rogaron su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos denunciados por el accionante no guardan relación con sus competencias (folios 62 a 65, 86, 87, 89 a 91, 101, 105, 106, 192, 193, 276, 277, 389 y 390, cuaderno 1).

4. El Centro Nacional de Memoria Histórica solicitó observar que « realizó acciones tendientes a la preservación de la Memoria Histórica y al Deber de Memoria que tiene el estado con las víctimas reconocidas en [el] fallo [fustigado] »

(folios 95 y 96, cuaderno 1).

5. José Rubiel Quintero Trujillo pidió « ordenar al fondo de restitución de tierras... reconcer[lo] con derecho al pago de los créditos hechos al señor: Arango Martínez para garantizar una reparación integral y no a medias » (folios 114 y 115, cuaderno 1).

fondo de restitución de tierras... reconcer[lo] con derecho al pago de los créditos hechos al señor: Arango Martínez para garantizar una reparación integral y no a medias » (folios 114 y 115, cuaderno 1).

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -- Caldas indicó que allí cursan los procesos ejecutivos incoados contra el quejoso por Alfredo Morales Llano y

6Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 José Rubiel Quintero Trujillo, el primero de los cuales suspendió el 26 de septiembre de 2014, por orden dispuesta en el juicio de restitución de tierras adelantado por la sede judicial accionada; que esos asuntos «se encuentran sin medidas cautelares vigentes, con sentencia y liquidaciones debidamente ejecutoriadas »; y que « no se tenía conocimiento alguno de los trámites realizados con posterioridad a la fecha de suspensión ordenada dentro del proceso... de Restitución de Tierras» (folios 118 y 119, cuaderno 1).

7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania - Caldas solicitó su exclusión del trámite constitucional porque el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco de Bogotá le promovió al actor, el cual está a su cargo, « se encuentra actualmente suspendido, a la espera de una respuesta por parte del Juzgado [entutelado]... sobre la vigencia de la orden de suspensión y en el mismo se han

Banco de Bogotá le promovió al actor, el cual está a su cargo, « se encuentra actualmente suspendido, a la espera de una respuesta por parte del Juzgado [entutelado]... sobre la vigencia de la orden de suspensión y en el mismo se han respetado todas las garantías del accionante, sin que se le hayan cercenado derechos fundamentales» (folio 129, cuaderno 1).

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD rogó «desestimar las pretensiones contenidas en la acción de tutela» porque «el actuar del Juzgado [encausado]... se encuentra conforme al precedente constitucional de restitución de tierras, el cual faculta a las autoridades judiciales para modular los fallos a fin de consolidar los fines de la justicia transicional, alineados -claro está- con la

7Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 normatividad pertinente »; que la actuación cuestionada se ajustó a lo reglado en el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se produjo « con la finalidad de adecuar la sentencia a la realidad fáctica, a los postulados jurídicos que regulan el proceso de restitución de tierras y, así mismo, en busca de hacer efectivas las garantías y Derechos que la Ley colombiana ha introducido en beneficio de las víctimas, dentro del marco jurídico establecido para ello». Afirmó que la modulación del fallo «obedeció al soporte

en busca de hacer efectivas las garantías y Derechos que la Ley colombiana ha introducido en beneficio de las víctimas, dentro del marco jurídico establecido para ello». Afirmó que la modulación del fallo «obedeció al soporte normativo que regula los temas atinentes al alivio de pasivos a cargo del Fondo de la Unidad »; destacó que el Acuerdo 009 de 2013 (expedido en desarrollo de lo establecido en los artículos 105 y 121 de la ley 1448 de 2011), «Por el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecución del Programa de Alivio de Pasivos a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras », en su artículo 6º «define dentro del tipo de deudas objeto de saneamiento, los “créditos tomados con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, de donde, « de la norma transcrita en consonancia con la situación fáctica relacionada, se vislumbra sin elucubración alguna, que loas (sic) créditos contraídos con personas naturales no son objeto de alivio, razón por la cual, frente a la orden proferida en la sentencia, le asistía al Despacho aquí accionado el deber de modulación» (folios 148 a 150, cuaderno 1).

9. La Procuraduría 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales conceptuó que, la modular la

8Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

9. La Procuraduría 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales conceptuó que, la modular la

8Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 sentencia, la célula judicial criticada «no incurrió en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino que actúo (sic) amparado en la ley 1448 de 2011 y en el Acuerdo No. 09 de 2013, emitido por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras » (folios 343 a 353, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo a Gloria Inés Giraldo Velásquez , de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído del 16 de octubre de 2019 (cuaderno 1 de la Corte), negó el resguardo rogado al encontrar razonable la modulación de la sentencia criticada por el accionante, máxime cuando además de ajustarse «a lo establecido en la ley, ha de entenderse inmersa en la facultad contenida en los artículos 91, parágrafo 1º, y 102 de la Ley 1448 de 2011». Al efecto, tras aludir al contenido de los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011, 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011, y 6º del Acuerdo 009 de 2013 (expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de

2011, y 6º del Acuerdo 009 de 2013 (expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ), sostuvo que ninguna de esas «disposiciones (y tampoco alguna otra), contemplan la posibilidad de ordenarle al fondo de la UAEGRTD, o a esta misma, que asuma el pago de deudas o acreencias distintas a las contraídas con el sector financiero, entre aquellas las denunciadas a favor de... 9Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

MORALES LLANO y... QUINTERO TRUJILLO».

Anotó no desconocer que «las decisiones judiciales son, en principio, inmodificables, no obstante tal regla tiene excepción constitucional en tratándose de providencias ilegales, que carecen de carácter vinculante. Además, no puede soslayarse, en lo que atañe a procesos de restitución de tierras, los jueces y magistrados conservan competencia pos fallo dirigida a garantizar “el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso” (parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), que en lo que concierne al alivio de pasivos se circunscribe a los antes referidos (los contraídos por la víctima para con el sector financiero)». Destacó que, « [e]n todo caso, si se dijera que dicha

al alivio de pasivos se circunscribe a los antes referidos (los contraídos por la víctima para con el sector financiero)». Destacó que, « [e]n todo caso, si se dijera que dicha determinación no podía inscribirse en las amplias facultades que le confiere la Ley de Víctimas al juez de restitución, no se avizora con ella una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima solicitante, que se contraen a la restitución del bien, que fue decretada, así como a las demás medidas que teniendo arraigo en la ley le sean concedidas por el juzgador, como parte de la reparación integral». Finalmente, añadió, que « al revisar el certificado de tradición correspondiente al fundo objeto de restitución, no se avizora que en el mismo hubieren sido inscritos derechos reales a favor de... MORALES LLANO y/o... QUINTERO TRUJILLO que ameriten (o ameritaren) algún tipo de protección o amparo legal en relación con el predio »; que «desde varios años antes al inicio del proceso de restitución del inmueble en el marco de la Ley 1448 de 2011 fueron 10Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 realizadas las siguientes inscripciones: - En la anotación Nro. 10 (09-04-2008), el embargo del inmueble (y otros), decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, dentro del proceso ejecutivo con acción personal

Nro. 10 (09-04-2008), el embargo del inmueble (y otros), decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, dentro del proceso ejecutivo con acción personal de... MORALES LLANO contra... ARANGO MARTÍNEZ. - En la anotación Nro. 11 (15-04-2010), la cancelación del aludido embargo por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania. - En la anotación Nro. 12 (15-04-2010), el embargo del mismo inmueble decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania dentro del proceso ejecutivo con acción real del BANCO DE BOGOTÁ contra... ARANGO MARTÍNEZ», por lo que «no se otea inscripción alguna... que hubiere afectado ilegítimamente los derechos de los acreedores... MORALES LLANO y... QUINTERO TRUJILLO»; y que, «si fuere cierto, como lo afirma el accionante, que la situación aquí debatida le está impidiendo retornar al predio y reubicarse en el mismo en condiciones de “voluntariedad, segundad y dignidad”, es de su cargo hacérselo saber a la UAEGRTD y/o al juzgado de conocimiento con el fin de que en el marco de sus respectivas competencias (administrativas y judiciales, respectivamente), se adopten las medidas que correspondan en orden a que se hagan efectivos sus derechos en punto a

conocimiento con el fin de que en el marco de sus respectivas competencias (administrativas y judiciales, respectivamente), se adopten las medidas que correspondan en orden a que se hagan efectivos sus derechos en punto a la restitución decretada a su favor» (folios 394 a 406, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadiendo que en el caso concreto la modulación 11Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 fustigada no se ajustó a lo reglado en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que la variación de la sentencia no se efectuó para «proteger los derechos del desplazado, sino todo lo contrario »; que debió accederse al resguardo dando prelación a sus derechos como sujeto de especial protección por parte del Estado por su condición de víctima del conflicto armado interno; que como consecuencia de la decisión que critica al juzgado «se entiende que [l]e corresponde... pagar las deudas que t[iene] con los señores... Morales Llano y... Quintero Trujillo[,] pago que no [l]e es posible realizar debido [a su] situación socio económica actual », por lo cual « estos acreedores [l]e han manifestado directamente que si retorn[a] a Pensilvania Caldas, lugar donde vivía, no [l]e permitirían permanecer allí ni trabajar la tierra », lo que implica, adujo, su

manifestado directamente que si retorn[a] a Pensilvania Caldas, lugar donde vivía, no [l]e permitirían permanecer allí ni trabajar la tierra », lo que implica, adujo, su revictimización. Añadió que, sumado a lo anterior, para resolver su situación era procedente acudir a la «excepción de inconstitucionalidad», en tanto que la Ley 1448 de 2011 «hace una discriminación odiosa y abiertamente inconstitucional al aliviar únicamente las deudas contraídas con el sistema financiero, desprotegiendo a los intervinientes de relaciones económicas de contratos de mutuo de orden civil, presentándose una violación flagrante al derecho a la igualdad» (folios 435 a 439, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

12Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin

judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, por lo cual se refrendará la decisión de primer grado, pues carece del requisito de inmediatez el reclamo propuesto frente al proveído del 23 de enero de 2019, mediante el cual la sede judicial acusada moduló la sentencia que dictó en el juicio de restitución de tierras fustigado ( aboliendo la orden que inicialmente dio al fondo de la UAEGRTD respecto a

13Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 reconocer a Morales Llano y Quintero Trujillo los créditos que otorgaron al accionante), habida cuenta que la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala sólo fue interpuesta

reconocer a Morales Llano y Quintero Trujillo los créditos que otorgaron al accionante), habida cuenta que la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala sólo fue interpuesta hasta el 20 de agosto siguiente, es decir, luego de seis meses de emitido aquel auto, término que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza. Frente al presupuesto de la inmediatez, la Sala ha dicho insistentemente que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia

pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 14Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). Nótese, por demás, que el aludido lapso era ampliamente suficiente para que el censor planteara las inconformidades aquí esbozadas, pero omitió hacerlo en forma tempestiva, presupuesto de procedibilidad que impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo de la situación propuesta, al margen de la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado por ser víctima del

forma tempestiva, presupuesto de procedibilidad que impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo de la situación propuesta, al margen de la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado por ser víctima del conflicto armado que adujo el quejoso, en tanto que la solicitud de protección, en lo medular, en verdad, se encaminó a cuestionar una afectación de carácter económico, para la cual no se diseñó este mecanismo de resguardo excepcional, ello si en cuenta se tiene que, en últimas, lo atacado es la disposición del juez ordinario que retrotrajo la orden dada a la UAEGRTD en punto a reconocer a Morales Llano y Quintero Trujillo el capital de los créditos que otorgaron al aquí accionante.

3. En adición, en lo tocante con la supuesta obstaculización que se ha presentado para que el inconforme retorne al predio cuya restitución se dispuso a su favor, sumado a que ello lo desmintió el Juzgado encausado al asegurar que « el predio le fue entregado al beneficiario desde el 22 de mayo de 2017 », lo cierto es que tal ruego no colma el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que ese es un aspecto que el reclamante debe someter a consideración del fallador natural, lo que no ha hecho, para que el mismo, de resultar veraz el

tanto que ese es un aspecto que el reclamante debe someter a consideración del fallador natural, lo que no ha hecho, para que el mismo, de resultar veraz el 15Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 cuestionamiento propuesto, adopte las medidas post-fallo que resulten conducentes. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 201301329-01).

rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 201301329-01).

4. Lo aquí consignado, mas no precisamente lo considerado por el a-quo constitucional, impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 16Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

17Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00016-02

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18

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