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CSJ - STC163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC163-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Chacón Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-025-2017-00357-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 2 se condenó en costas por $50.000.000 al demandante Víctor Hugo Galvis Forero y en favor de la aquí accionante y de Henry Guevara Forero. En tal razón, adelantaron el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que solicitaron que las mismas se pagaran con la póliza expedida el 30 de junio de 2017, razón por la cual se libró mandamiento de pago frente a la Compañía Mundial de Seguros (22 ago.

que las mismas se pagaran con la póliza expedida el 30 de junio de 2017, razón por la cual se libró mandamiento de pago frente a la Compañía Mundial de Seguros (22 ago. 2023).

Agotado el trámite de notificac iones, el juzgado de conocimiento impuso multa por el 20% del valor de las costas aprobadas a la seguradora (13 jun. 2024), decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por la parte ejecutante porque, en su sentir, la multa debía ser sobre el valor asegurado en la póliza, esto es, sobre $600.000.000.

Para resolver, el juez de conocimiento hizo el control de legalidad de la actuación y declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago y del que decretó las medidas cautelares (29 ene. 2025) , decisión recurrida por la parte ejecutante en reposición y, en subsidio, apelación; el juzgado mantuvo su decisión y concedió la segunda instancia (9 abr. 2025) , decisión que fue objeto de corrección en lo atinente a la parte que recurría (15 oct. 2025).

El Tribunal declaró inadmisible la apelación porque consideró que el auto que declaró la nulidad de oficio no era apelable (24 oct. 2025). En ese escenario, los ej ecutantes instaron la corrección y aclaración del auto de 24 de octubreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 3 de 2025, con el fin de que se resolviera de fondo la apelación interpuesta, aspiración que fue negada (15 dic. 2025).

3 de 2025, con el fin de que se resolviera de fondo la apelación interpuesta, aspiración que fue negada (15 dic. 2025).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[q]ue se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil de fecha 24 de octubre de 2025 y 15 de diciembre de la anualidad en cita (…)» y, en consecuencia , se ordene «que profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre la apelación interpuesta (…)».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal accionado, señaló que la decisión que ahora se cuestiona, «se encuentra envestida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de invalidar decisiones jurisdiccionales acordes a la normatividad vigente, sin que la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido sea suficiente para tacharla de contraria a derecho (…)».

2. Para el momento de la elaboración de la presente providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00

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CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 4

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, se ha reiterado que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 5

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad y , de superarse lo

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad y , de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2025 en el proceso n° 11001-31-03-025-2017-00357-00/01.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia de l amparo, comoquiera que , no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad , como pasa a explicarse.

En efecto, al cuestionarse la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2025, el amparo no tiene vocación de prosperidad por haberse incurrido en incuria, porque el actor omitió controvertir -vía súplicael auto proferido por el Tribunal el 24 de octubre de 2024, pues fue allí donde dispuso que , «la decisión no se encuentra enlistada como susceptible de apelación, pues corresponde a una determinación emitida de oficio con el propósito de corregir una irregularidad advertida en el trámite d el proceso, específicamente para enmendar el nombre de la parte ejecutada. Ahora, si bien el juez invalidó el trámite, no fue precisamente por advertir una causal de nulidad,

irregularidad advertida en el trámite d el proceso, específicamente para enmendar el nombre de la parte ejecutada. Ahora, si bien el juez invalidó el trámite, no fue precisamente por advertir una causal de nulidad, aunque así lo expresara de ma nera textual en la providencia, pues loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 6 ocurrido no encuentra respaldo en el artículo 133 de la codificación procesal; sin embargo, sí de jó sin efecto lo actuado para corregir, e l trámite, por lo que la situación irregular se subsanó».

Del mismo modo , el accionante mantuvo su comportamiento errático frente a dicha determinación al solicitar la corrección y adición del mismo , que no tendría razón de salir avante, como lo declaró el Tribunal (15 dic. 2025), circunstancia que se mantuvo frente a esta nueva decisión, pues no obra constancia de haber planteado en esa nueva oportunidad el recurso de «súplica», cual lo autoriza el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala que «el recurso de súplica procede contra (…) el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)».

Esto significa que la accionante omitió continuar la discusión en el escenario procesal y, en su reemplazo, acudió a esta senda, con lo cual dejó en evidencia el desaprovechamiento de todos los recursos que allá tenía a su alcance. Así, se advierte la pretermisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que impide su corrección por esta vía excepcional (CSJ STC6725-2025).

alcance. Así, se advierte la pretermisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que impide su corrección por esta vía excepcional (CSJ STC6725-2025).

En las circunstancias que acaban de describirse, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 7 En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que

(…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se resaltó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010 -000380-01, STC5123-2018, STC4760-2024 memoradas en STC9188-2025).

reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010 -000380-01, STC5123-2018, STC4760-2024 memoradas en STC9188-2025).

Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Por último, la interesada no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin necesidad de más consideraciones, por innecesarias, se impone declarar la improcedencia del amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06369-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Adriana Chacón Valencia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Adriana Chacón Valencia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6BBF6C5E2A2DFC606659B35477A6CBB5C6C4C21519FF86A95AB40C63EDB62C29

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