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CSJ - STC16300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16300-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04798-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Felipe 1 contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil extracontractual No. 73001-31-03-003-2022-00291-00 y 73001-3103-006-2022-00295-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en síntesis por: (i) cambiar el hecho generador de la responsabilidad debido a que en las demandas se 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 2 alegó abuso y acceso sexual, mientras que las condenas se les impusieron con base en la supuesta violencia psicológica de las víctimas directas, sin tener en cuenta el marco contractual al que aludía el fondo de la pretensión; y (ii) una valoración indebida de las declaraciones que se recibieron en el juicio dado que, en su opinión, no acreditaban las circunstancias que lo inculpaban. En consecuencia, suplicó dejar sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los dos juicios cuestionados (22 de mayo y 10 de julio de 2025), así como las providencias de primera instancia (14 de mayo y 28 de noviembre de 2024) proferidas por los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Ibagué, respectivamente, para que se emita una nueva decisión de fondo. Además, pidió una explicación sobre la perspectiva de género aplicada en uno de los fallos. Los procesos de responsabilidad civil cuyas providencias se cuestionan son los siguientes: Radicado 2022-00291: Sofia -quien para la fecha de los hechos era menor de edady su núcleo familiar demandaron a Felipe -médico tratantey a la Clínica del trauma SAS por los tocamientos en partes íntimas efectuados por aquel en los controles posteriores a la intervención quirúrgica realizada por la fractura de la tibia y el peroné de la pierna

y a la Clínica del trauma SAS por los tocamientos en partes íntimas efectuados por aquel en los controles posteriores a la intervención quirúrgica realizada por la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha de la menor de edad. La primera instancia declaró la responsabilidad civil extracontractual y condenó solidariamente a los allí convocados. El Tribunal en segunda instancia confirmó la decisión, pero modificó la condena de 100 a 50 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 3 Radicado 2022-00295: Por su parte, Alejandra y su familia promovieron idéntico trámite contra los mismos demandados argumentando el acceso y abuso sexual a la paciente en las instalaciones del consultorio del médico tratante. El Juzgado de primera instancia declaró la responsabilidad civil extracontractual condenándolo a pagar distintas sumas de dinero por concepto de daño moral a la reclamante y su familia. El Tribunal ratificó esa determinación.

3. Las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes. Los vinculados solicitaron la desestimación de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se precisa que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil

constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencias del 22 de mayo y 10 de julio del 2025, por tratarse de las resoluciones que resolvieron los asuntos de manera definitiva, ya que «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC613-2017).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 4

2. En el caso concreto, se advierte que el tutelante reprocha los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Ibagué que ratificaron las condenas que se le impusieron al encontrarlo responsable de las afectaciones extrapatrimoniales alegadas por los allá demandantes. En ese sentido, argumenta que se le transgredió su buen nombre al sostener que «actuaba como un “violador” y que [se] aprovechaba para “abusar o acceder” a

[sus] pacientes »; de igual forma, se varío el hecho constitutivo de la

argumenta que se le transgredió su buen nombre al sostener que «actuaba como un “violador” y que [se] aprovechaba para “abusar o acceder” a [sus] pacientes »; de igual forma, se varío el hecho constitutivo de la responsabilidad de los abusos y acceso sexual al perjuicio psicológico, sin que existan pruebas que lo respalden. Al respecto, se precisa que existe consonancia entre las demandas y los fallos criticados porque los actores pretendieron de manera explícita la indemnización por cuenta de la responsabilidad civil extracontractual que le atribuyeron a los demandados. Al punto que el Tribunal analizó en las sentencias ese marco de responsabilidad a partir de lo indicado en las demandas. Así: «En el caso concreto la responsabilidad buscada es la extracontractual, pues a la postre de así precisarse en el escrito inicial a la hora de exponer la acción emprendida, en todo caso el acápite petitorio expresamente lo reafirma y el recuento fáctico deja entrever que es el medio empleado para la reparación perseguida, luego, sin necesidad de desplegar un raciocinio denso con miras a interpretar la demanda y comoquiera que el resarcimiento está encaminado a la reparación del perjuicio ocasionado a la paciente-víctima directa, tanto como a los familiares de aquella que iure propio lo reclaman, aflora palmar que todo queda en el plano extranegocial y amén que ello es punto pacífico en el plenario, pues nada de ello viene controvertido, será de esa manera que se abordará el estudio de la cuestión». Esa conclusión se corrobora desde las dos demandas con radicados 2022-00291-00 y 2022-00295-00, en las cuales quedó expresamente la

se abordará el estudio de la cuestión». Esa conclusión se corrobora desde las dos demandas con radicados 2022-00291-00 y 2022-00295-00, en las cuales quedó expresamente la siguiente pretensión, lo cual descarta la irregularidad aludida por el tutelante: «Que se declare civil, directa y solidariamente responsables deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 5 manera extracontractual a la Persona Natural señor FELIPE y a la CLÍNICA DEL TRAUMA SAS. responsables extracontractualmente por el daño antijurídico causado a la víctima directa (...) » (negrilla fuera de texto). En esa línea argumentativa, el Tribunal evaluó el impacto que tuvo las conductas endilgadas al convocado en la esfera de los reclamantes, puntualmente, en lo atinente a la «violencia de género» y su consecuente perjuicio psicológico, señalando: «(…) desde etapa temprana dejó claro que el debate no se circunscribiría a la demostración de la ocurrencia del acto sexual, por tanto, resultaba válido que en la labor interpretativa del libelo, determinara que era la violencia psicológica el sustrato factico principal de la acción indemnizatoria deprecada, con motivo de la “violencia de género” que ocasionó daño “psicológico” (…)». «Resulta inobjetable que el ortopedista Felipe como médico tratante de Sofia, luego de la intervención quirúrgica que a ella efectuó con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 18 de septiembre de 2016, atendió su proceso de

«Resulta inobjetable que el ortopedista Felipe como médico tratante de Sofia, luego de la intervención quirúrgica que a ella efectuó con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 18 de septiembre de 2016, atendió su proceso de recuperación por el diagnóstico de “fractura de la diáfisis de la tibia y fractura de la pierna, parte no especificada”, por cerca de 2 años y a lo largo de doce citas de control mensuales, cuestión que no se discute; así mismo, es palmar que en las revisiones del 11 de abril y 23 de mayo de 2017, éste desplegó un comportamiento tendiente a palpar las áreas circundantes a su zona íntima superior e inferior, circunstancia que arriba se abordó y que no amerita diferente disquisición, comoquiera que la intervención en interrogatorio de la entonces menor y del galeno permitió establecerlo». «(...) ante particularidades semejantes, como la demostración de la verdad representa una seria dificultad, pues solo se tiene a los dos involucrados como testigos de lo ocurrido dada la sustracción a la observación de terceros, el material indiciario adquiere especial connotación, por ende, corresponde al funcionario judicial abordar de manera acuciosa el estudio de la pluralidad demostrativa para que con las declaraciones reproducidas en el juicio puedan ser corroboradas las circunstancias concomitantes que arrojen la luz y claridad sobre el real acontecer». Este panorama descarta el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas dado que el Tribunal analizó todas las posiciones jurídicasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 6

y claridad sobre el real acontecer». Este panorama descarta el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas dado que el Tribunal analizó todas las posiciones jurídicasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 6 y los soportes que allegaron las partes en el desarrollo del proceso, en cuya labor no incurrió en arbitrariedad. Sobre este punto, téngase en cuenta: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una

error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, STC147-2017, entre otras). Ahora, en lo referente al reproche sobre la transgresión del buen nombre del accionante « al presentar[lo] como un “violador” y un abusador de los derechos sexuales de una menor de edad, sin haber salido aun el fallo de la justicia penal», se precisa que, verificadas las sentencias del Tribunal, se advierte que simplemente se hicieron referencias textuales entre comillas de las manifestaciones de las demandantes sobre dicha calificación, pero el juzgador no reprodujo ni tomó como propias esas afirmaciones o señalamientos. Finalmente, en relación con la solicitud de explicación sobre la aplicación del enfoque de género en la sentencia, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento claro y suficiente de los fundamentos normativos que sustentan dicha perspectiva, así como de la manera en que fue incorporada en la valoración de cada una de las pruebas. En tal ejercicio, señaló lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 7 «(…) acorde con los precedentes jurisprudenciales traídos a cita, resulta

En tal ejercicio, señaló lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 7 «(…) acorde con los precedentes jurisprudenciales traídos a cita, resulta indiscutido que la decisión con perspectiva de género en la función de administrar justicia es deber de los jueces y magistrados para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, cuando entre otras, se advierta violencia basada en género, contando entre sus medidas la de la flexibilización probatoria, que llama a privilegiar los indicios, ante la dificultad de obtener la prueba directa. Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que en ningún desafuero incurrió el a quo al adoptar la perspectiva de género como elemento que permearía su análisis, pues así de lo imponía el contexto de los supuestos fácticos que se le pusieron de presente en la demanda, según los cuales hubo violencia de la que fue víctima la mujer, siendo el género el factor determinante para su presunta ocurrencia. (…)». De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que los defectos señalados en el escrito de tutela no logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las providencias cuestionadas, las cuales, además, se sustentan en una interpretación jurídica razonable que no amerita la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: «Se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: «Se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC7335-2025).

3. Los razonamientos expuestos conllevan a la negativa del amparo implorado por el actor.

DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04798-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por el tutelante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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