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CSJ - STC16302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16302-2022 Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Castellanos Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo distinguido con radicación 2022-00480.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la vida, vida digna, educación, seguridad personal, salud psicológica y psiquiátrica».

2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que Castellanos Valencia se encuentra recluido en «la Cárcel Modelo de Bucaramanga» , en el patio de internos de la tercera edad en el que «se siente a gusto yRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 2 protegido», a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Con anterioridad formuló acción de tutela contra «el Consejo Superior de Política Criminal, jefe de Gobierno Carcelarioresponsable de las políticas de reclusión en atención a la resocialización

Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Con anterioridad formuló acción de tutela contra «el Consejo Superior de Política Criminal, jefe de Gobierno Carcelarioresponsable de las políticas de reclusión en atención a la resocialización carcelaria, director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios… Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario… Presidente de la República… y Defensoría del Pueblo – Regional Santander» buscando que se le proveyera de «un computador con acceso a la información pública sobre los procesos y demás situaciones que tiene cualquier ciudadano con las limitaciones necesarias para proteger a la población civil» con el cual realizar trabajo comunitario al interior del penal y que dicha actividad fuera tenida en cuenta para efectos de redención punitiva. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, despacho que emitió fallo desestimatorio el pasado 5 de octubre. Tal decisión fue impugnada por el gestor y confirmada el 17 de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

3. Castellanos Valencia acude nuevamente a este instrumento supralegal, para cuestionar ahora las decisiones adoptadas en el resguardo anterior, acusando a las autoridades falladoras de no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas y de los «argumentos de su abogado» los cuales acreditan que «verdaderamente sí han sido

autoridades falladoras de no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas y de los «argumentos de su abogado» los cuales acreditan que «verdaderamente sí han sido violados [sus] derechos dentro de la cárcel».Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 3

4. Por tal razón, solicita «se mire objetivamente lo que [le] pasó dentro de las cárceles, conforme no a lo que yo estoy diciendo, sino a las denuncias que hay radicadas, a los antecedentes que hay y miren si verdaderamente el INPEC no [le] ha violado los derechos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga resaltó que en la acción de tutela sobre la que recae este amparo, ese despacho «actuó de manera diligente con observancia y protección de los derechos de las partes, sin que se patentice violación alguna en los trámites adelantados, ya que se encuentran bajo el amparo de la ley y los lineamientos jurisprudenciales correspondientes».

2. El Procurador 51 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga pidió declara improcedente el resguardo en tanto recae sobre decisiones adoptadas en el marco de una acción supralegal sin que se reúnan las exigencias jurisprudenciales que viabilizan la intervención del juez constitucional.

3. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Mediana Seguridad de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo, en lo que a ese establecimiento

constitucional.

3. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Mediana Seguridad de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo, en lo que a ese establecimiento concierne, en la medida que «dentro del marco de [sus] competencias se han realizado todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso al interno y no existe acción u omisión… a la que se le pueda atribuir una vulneración o presunta amenaza a [los] derechos fundamentales del señor Castellanos Valencia

[sic]».Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 4

4. El asistente de la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita al CAIVAS de la ciudad de Cali informó que en ese despacho adelantó una indagación por el delito de acceso carnal violento en la que figura como víctima el acá quejoso, actuación que se encuentra a la espera de que el juez de control de garantías fije fecha para audiencia de formulación de imputación.

5. Por su parte el director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscal Diecinueve Local de Armenia y el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC solicitaron la desvinculación de este trámite por carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de

desvinculación de este trámite por carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Julián Castellanos Valencia dentro de la acción de tutela 2022-00480, al no acceder al resguardo solicitado porque, supuestamente, las autoridades judiciales no efectuaron una correcta valoración del material probatorio aportado ni de los «argumentos de [su] abogado».Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00

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2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto 3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa

STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto 3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC117942014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00

6 Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la

y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobreRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 7 vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho

contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobreRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 7 vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro

salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por el accionante frente a las determinaciones adoptadas por los falladores constitucionales se observa que no se subsumenRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 8 en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta

disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al promotor acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recursoRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 9

considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recursoRadicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 9 de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006,

rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

4. Conclusión Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-0002022-04158-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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