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CSJ - STC16302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16302-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Blanca Mireya Quintero , promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio No 2022-00118.

ANTECEDENTES

1. La accionantes reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00

2. Con relevancia para la presente actuación la actora expone que dentro del referido juicio promovió demanda de divorcio en reconvención contra el demandante inicial Mauricio Rodríguez Castro, y solicitó el embargo de la posesión que éste ejerce sobre los vehículos de placas HDN842 y VAS-703, a lo cual accedió el 24 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, consecuencia de lo

solicitó el embargo de la posesión que éste ejerce sobre los vehículos de placas HDN842 y VAS-703, a lo cual accedió el 24 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, consecuencia de lo cual el 3 de mayo de 2024 fue inmovilizado el vehículo de placa VAS703, pero la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona lo entregó sin que se realizara la diligencia de secuestro. Manifiesta que Fredy Orlando Rodríguez Castro y Rafael Antonio Alba López presentaron incidente de levantamiento de la medida cautelar con fundamento en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, pese a que los bienes no habían sido secuestrados, motivo por el cual el 19 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona negó la solicitud, decisión que apelaron aquellos y fue revocada el 31 de octubre siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sin que previamente se diera apertura al trámite accesorio. Afirma que para resolver sobre el levantamiento de la cautela era necesario adelantar antes el trámite señalado en el artículo 129 del Código General del Proceso, en vez de resolver de plano como lo hizo la Colegiatura, lo que le impidió ejercer adecuadamente su defensa, en detrimento de sus derechos fundamentales, los cuales pide proteger porque, además, el demandado en reconvención ha enajenado varios bienes de la masa aprovechando su posición de administrador de los

detrimento de sus derechos fundamentales, los cuales pide proteger porque, además, el demandado en reconvención ha enajenado varios bienes de la masa aprovechando su posición de administrador de los mismos; es mujer cabeza de hogar; ha sido sometida por aquel a «violencia física, psicológica y económica » conforme respalda la medida de protección 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 definitiva emitida a su favor y de su hija el 6 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de Pamplona y; tiene a cargo un hijo que estudia y otra que presenta afectaciones permanentes de salud.

3. Solicita, entonces, que se ordene « la revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal (…) mediante la cual se levantaron las medidas cautelares decretadas en el [referido] proceso (…)» y en consecuencia «ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que dé apertura al incidente de levantamiento de medida cautelar solicitado, conforme los procedimientos establecidos en el artículo 129 del Código General del Proceso (...)» y que «adopte una decisión de fondo sobre el incidente de levantamiento de medida cautelar, únicamente después de agotado el trámite de traslado, contradicción y pruebas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona señaló que la providencia que dictó dentro del proceso criticado no tiene ningún defecto que haga procedente la tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona señaló que la providencia que dictó dentro del proceso criticado no tiene ningún defecto que haga procedente la tutela.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente.

3. Carlos Givanni Omaña Suárez, quien dijo ser apoderado de Mauricio Castro, expuso su versión de los hechos y pidió que se no se conceda la protección debido a la ausencia de la vulneración superior alegada.

4. Dayana Andrea Rico Carrillo, quien afirmó apoderar a Freddy Orlando Rodríguez Castro y Rafael Antonio Alba López replicó los hechos de la demanda; narró actuaciones del proceso criticado; defendió la legalidad de las mismas, resaltando que el Tribunal convocado

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 «evaluó la procedencia de las medidas cautelares, enfatizando que estas deben sustentarse en pruebas claras, suficientes y ajustadas a los parámetros legales » y; pidió que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable

procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por Blanca Mireya Quintero a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 31 de octubre de 2024 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que revocó la decisión de 19 de junio anterior del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, mantenida en reposición el 25 de julio siguiente, para en su lugar levantar «las medidas de embargo y secuestro que se decretaron sobre los vehículos de placas VAS-703 y HDN-842 en favor, respectivamente, de los terceros

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 poseedores (sic) Freddy Orlando Rodríguez Castro y Rafael Antonio Alba López », dentro del juicio de divorcio en reconvención que aquella adelanta, en el

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 poseedores (sic) Freddy Orlando Rodríguez Castro y Rafael Antonio Alba López », dentro del juicio de divorcio en reconvención que aquella adelanta, en el similar proceso que en su contra inició Mauricio Rodríguez Castro, pues en su criterio, lo decidido desatendió el procedimiento aplicable.

3. Mediante la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró la temática aquí traída, la Colegiatura accionada ordenó el levantamiento del embargo de la posesión que se atribuyó al demandado en reconvención sobre dos automotores, de placa VAS703 registrado como propiedad de Fredy Orlando Rodríguez Castro, y de placa HDN842 a nombre de Rafael Antonio Alba López, para lo cual observó que en primera instancia: el a-quo no accedió a la solicitud de levantamiento de medida de embargo y secuestro de la posesión de los referidos automotores, por ser improcedente toda vez que: “(…) la medida de secuestro decretada sobre la posesión de los vehículos en cuestión no se ha materializado, ni se ha ordenado con anterioridad agregar al proceso el despacho comisorio que se haya librado con tal fin, de lo que sin vacilación alguna se concluye que no se ha habilitado para el tercero poseedor la oportunidad para pedir que se levante la medida, lo que la hace improcedente”.

Además, sustenta su decisión en razón a que: “la medida fue decretada con base en una disposición legal, tras haber sido denunciada la posesión sobre los vehículos por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO como adquirida dentro

la hace improcedente”. Además, sustenta su decisión en razón a que: “la medida fue decretada con base en una disposición legal, tras haber sido denunciada la posesión sobre los vehículos por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO como adquirida dentro de la sociedad conyugal, y en esta circunstancia solo procede el levantamiento a petición suya, o de mutuo acuerdo entre las partes, o demás circunstancias específicas previstas en el artículo 597 ibídem, que no se dan.” Para resolver la apelación que contra esa decisión interpusieron los propietarios registrados de los vehículos, la Colegiatura estableció como problemas jurídicos a resolver: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00

1. Determinar si procede, al tenor del artículo 597-8 del C.G.P., el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (sin haberse materializado ésta última medida) de la posesión que supuestamente ejerce el demandado en reconvención (demandante principal) sobre los vehículos de placas VAS-703 y HDN-842, solicitado por conducto de apoderada por los terceros FREDDY ORLANDO RODRIGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ. En caso negativo,

2. Verificar si la decisión adoptada por el a quo al decretar las medidas de cautela con base en una fotografía y una copia de póliza SOAT vencida se

ajusta a derecho y es aspecto igual que el anterior, resistido por la censora. Emprendió el análisis de esas cuestiones así: En principio, cabe recordar que en providencia del 24 de julio de 2023, se decretó el embargo y secuestro de la posesión que según la petente ejerce el señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO sobre las multicitadas camionetas, y que para ejecutar las mismas, se reitera, se comisionó a los Inspectores de Tránsito y Transporte de Pamplona y Girón. En razón a ello y en vista de la no aprehensión de los vehículos, se requirió en reiteradas ocasiones a dichas autoridades de tránsito sobre el trámite inconcluso, quienes manifestaron que no se había reportado la inmovilización de los mencionados bienes pese a las solicitudes respectivas; empero, el 3 de mayo de 2024 la Policía Nacional de Cácota (N. S.) puso a disposición de la sede judicial el vehículo automotor de placas VAS-703, levantando las correspondientes actas de su inmovilización, inventario e incautación. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona, mediante Resolución 0113 del 20 de mayo de 2024, resolvió entregarlo al señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO como tercero opositor. Vale rememorar que el incidente de levantamiento de medida cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado al interior del procedimiento civil, para que los terceros tengan la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa

Vale rememorar que el incidente de levantamiento de medida cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado al interior del procedimiento civil, para que los terceros tengan la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa frente a los derechos que detentan frente al bien objeto de secuestro; en el artículo 597 del C.G.P. se disponen los casos en los cuales se puede ejercer este derecho. El señor juez de primer grado niega dicha solicitud en razón a lo señalado en el numeral 8 de la norma en cita, puesto que en el decurso procesal no se ha materializado el secuestro de dichos bienes, por lo cual resultaría improcedente la misma. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 En contraposición, la censura advierte un yerro al decidir el a quo sobre la solicitud de levantamiento con soporte en ese numeral, pues considera debió analizarlo conforme al numeral 1, que señala la posibilidad de solicitar la apertura del incidente a los terceristas si los hubiere en el proceso, que, en el asunto de marras, serían en su parecer los señores FREDDY ORLANDO Y RAFAEL ANTONIO respectivamente. En ese contexto, aborda este despacho el examen legal aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que efectivamente no se materializaron las diligencias de secuestro para ninguno de los vehículos objeto de las referidas cautelas, constando al respecto la inmovilización y aprehensión del vehículo de placas VAS-703, así como su entrega por parte de la Secretaría de tránsito de Pamplona al señor FREDDY ORLANDO.

cautelas, constando al respecto la inmovilización y aprehensión del vehículo de placas VAS-703, así como su entrega por parte de la Secretaría de tránsito de Pamplona al señor FREDDY ORLANDO. En seguida emprendió el análisis de las pruebas:

1. El vehículo de placas VAS-703 está registrado a nombre del señor FREDY ORLANDO RODIRGUEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.192.488, información que se desprende del pago de impuestos, SOAT, revisión técnico mecánica, tarjeta de propiedad No. 10023765650 del 26 de agosto de 2021 y aparentes transacciones por concepto de pago de servicio de parqueadero que datan desde el mes de marzo de 2023 hasta la fecha.

Se resalta que el auto que decretó las medidas se profirió el 24 de julio de 2023, fecha posterior a la consignada en las pruebas aportadas y en las que aparece como propietario de las camionetas FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO (julio 1/21, en relación con la de placa HDN-842, que como se verá luego vendió posteriormente a otra persona, y agosto 26 de ese mismo año, para la de placa VAS-703).

2. El vehículo de placas HDN-842 está registrado a nombre del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 74.333.708, según tarjeta de propiedad No.10031303753 del 8 de marzo de 2024 y transferencia bancaria realizada a la cuenta bancaria del señor

74.333.708, según tarjeta de propiedad No.10031303753 del 8 de marzo de 2024 y transferencia bancaria realizada a la cuenta bancaria del señor FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ32, según contrato de compraventa de vehículo suscrito con éste como anterior propietario, según consta, se itera, en la tarjeta de propiedad No.10023283838 del 1 de julio de 2021 (…) A continuación, el Colegiado señaló que: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 Ciertamente los rodantes no han sido secuestrados, por lo cual deviene inviable la aplicación de lo dispuesto en numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. como lo precisó acertadamente el a quo (y lo admitió la propia censora), pues ilógico resultaría dar trámite a un incidente que tiene como fin levantar una medida que aún no ha sido efectivizada. Así las cosas, acertó el señor juez de primer nivel al analizar, en ese respecto, la solicitud bajo la causal 8 del precepto en cita, toda vez que en base a ella fue que, en principio, la apoderada de los terceros poseedores promovió dicho incidente; por ese aspecto entonces habría de confirmarse el proveído censurado.

Pero anotó a continuación que: No obstante, tal cual se precisó párrafos arriba, también desde su solicitud inicial, la apelante ha cuestionado la ausencia de soporte probatorio en torno de la alegada posesión de las camionetas en cabeza del demandado en reconvención, demandante principal, al momento de disponerse por el juez

inicial, la apelante ha cuestionado la ausencia de soporte probatorio en torno de la alegada posesión de las camionetas en cabeza del demandado en reconvención, demandante principal, al momento de disponerse por el juez primario las cautelas reprochadas, sin haber obtenido respuesta de fondo por parte del a quo en esa dirección. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, conoció en sede de tutela, de un proceso ejecutivo donde se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de “los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ376 BOGOTA ”, con base en la “gravedad de juramento” de la peticionaria, pero en segundo grado se resolvió “levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo marca Kia, de placas DCJ 376, (…) de propiedad de la señora Sandra Lorena Solipa Henao (…)”, en razón a que se trataba de un bien sujeto a registro frente al que se dispuso el secuestro sin existir orden previa de embargo y a que el demandado en el juicio ejecutivo no era el propietario del vehículo”. Como sustento jurídico para abstenerse de disponer la medida (por segunda ocasión solicitada) en dicho trámite se indicó: “el estado de cosas debe per se mantenerse, en el sentido que no tendría lógica, ni atendería los principios de razonabilidad decretar una medida cautelar que indefectiblemente correrá con la suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece documentado en el

suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece documentado en el expediente, pueda oponerse”. Adicionalmente y en lo que resulta de interés para el asunto de marras, se precisó: “la determinación de la posesión en un vehículo tendría que estar plenamente acreditada, puesto que en esta clase de bienes existe la configuración de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 múltiples situaciones derivadas de la misma naturaleza de dichos bienes, que no permiten establecer con claridad si quien conduce un determinado vehículo o lo tiene en su poder físicamente, es un tenedor, un arrendatario, un mandatario, un poseedor, o inclusive a título de préstamo gratuito como acontece entre personas conocidas con grado de amistad”. Finalmente, el alto Tribunal al resolver en segunda instancia la acción constitucional, precisó: “(…) 4. En ese orden, se observa que las autoridades judiciales convocadas motivaron razonadamente la negativa a embargar «los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376», en consideración a que dicho asunto ya había sido definido en el proceso, incluso por el superior, sin que se evidenciaran cambios en la situación fáctica o jurídica del bien, por lo que concluyeron que no era admisible volver a discutir aspectos ya estudiados en el trámite. Adicionalmente, el operador judicial de primera instancia puso de presente que la

situación fáctica o jurídica del bien, por lo que concluyeron que no era admisible volver a discutir aspectos ya estudiados en el trámite. Adicionalmente, el operador judicial de primera instancia puso de presente que la propietaria del vehículo había comparecido al proceso oponiéndose a que la posesión de aquél la ostentara el demandado, aspecto que precisó el superior al indicar que los automotores eran bienes sujetos a registro y que la posesión de estos se debía acreditar. 4.1. Así las cosas, las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron razonadamente en las actuaciones surtidas en el trámite, así como en las evidencias allegadas y, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal (resaltos ajenos al texto original)” [STC535-2022] En nuestro caso, téngase en cuenta que en auto admisorio mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de la presunta posesión que ejerce el demandado sobre los vehículos en mención, se deprecaron exclusivamente en torno a las pruebas descritas por la parte solicitante (una fotografía y una imagen de póliza SOAT no vigente en el momento de la petición). La parte incidentante en vía opuesta, acredita la propiedad de los vehículos en cabeza del señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO para esa

momento de la petición). La parte incidentante en vía opuesta, acredita la propiedad de los vehículos en cabeza del señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO para esa calenda, y el de placas HDN-842 a nombre del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ a quién aquél le vendió en fecha posterior, lo que autoriza considerarlos como terceros, calidad que les habilita para deprecar directamente la cancelación de las cautelas con invocación de la falta de prueba de la calidad de poseedor en el demandante principal, demandado en reconvención. En ese respecto, la presumida posesión que afirmó la demandante en reconvención, demandada principal, ostentaba aquél sobre los referidos bienes, no se probó por ella como le correspondía; se fundó el decreto de las 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 medidas en una fotografía y copia de póliza SOAT que no se encontraba vigente para el momento de la solicitud en la demanda de reconvención, sin que la interesada allegara prueba alguna distinta (documental, entre otras) con ese propósito. Claro es que en el proceso de divorcio (entre otros, como la declaración de existencia de unión marital de hecho y su liquidación), está legalmente autorizada la petición y decreto de medidas cautelares de diversa índole (detalladas en el artículo 598 pluricitado, del C.G.P.), entre ellas el embargo y secuestro de bienes que pertenezcan a la persona contra quien acciona quien las depreca (su cónyuge o compañero permanente, para lo que aquí deviene

(detalladas en el artículo 598 pluricitado, del C.G.P.), entre ellas el embargo y secuestro de bienes que pertenezcan a la persona contra quien acciona quien las depreca (su cónyuge o compañero permanente, para lo que aquí deviene relevante), y sean pasibles de conformar el haber social correspondiente (sociedad conyugal o patrimonial, respectivamente). De lo previamente expuesto el Tribunal concluyó que: En ese orden de ideas se vislumbra frente al tópico que se examina, el error judicial en el que incurrió el a quo al decretar inicialmente la cautela de unos bienes sobre los cuales no se demostraron los actos (que se alegan como soporte de la petición de medidas cautelares) de señor y dueño del demandado en reconvención sobre los rodantes, pues no se estableció que los vehículos los poseyera éste y que por ende hagan o puedan hacer parte del patrimonio conyugal a título de gananciales (aspecto cuya verificación escapa al propósito de la presente determinación), razón por la cual no resulta sostenible la determinación impugnada al omitir pronunciarse al respecto, como se lo deprecó la apoderada de los terceros aquí recurrente.

4. Lo expuesto devela la incursión del Tribunal en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al apartarse del procedimiento aplicable. 4.1. Observa la Corte que la decisión criticada desató la apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo de la posesión sobre dos automotores solicitado por los propietarios registrados de los mismos, porque aún no se había verificado su secuestro, decisión

apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo de la posesión sobre dos automotores solicitado por los propietarios registrados de los mismos, porque aún no se había verificado su secuestro, decisión que el Tribunal encontró ajustada al numeral 8º del artículo 597 del Código 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 General del Proceso, tras corroborar que no se había materializado la precitada cautela sobre esos bienes. 4.2. No obstante, en seguida el Tribunal consideró que la medida cuatelar debía levantarse, porque las pruebas aportadas por la solicitante de la misma no eran suficientes para establecer que la posesión de los bienes era ejercida por el demandado en reconvención, razonamiento éste que la Corte no comparte, al omitir que acorde con el procedimiento aplicable, una vez decretada la aludida medida cautelar, la manera en que los terceros pueden buscar su levantamiento, es a través del incidente establecido en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso. Lo primero que salta a la vista es que lo decidido por el Tribunal involucra una contradicción con la primera parte de su propia providencia, al decir que era acertado no levantar la cautela por no estar dados los supuestos de la vía procesal establecida para ello, para después, a través de otra vía, valga resaltarlo, no idónea, de todos modos, levantarla. Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de

la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. 4.3. En un asunto de contornos similares, esta Sala considero que: Vale la pena memorar que la actuación que dio origen al presente ruego constitucional fue la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos que Cristina promovió contra Francisco, en virtud de la solicitud que elevó en causa propia Camila. 3.2. Tal pretensión la formuló Camila una vez practicada la diligencia de inmovilización del vehículo automotor objeto de la cautela ordenada en el juicio ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra de su actual pareja, para lo cual aportó memorial con el cual alegó que (i) Francisco si bien es su pareja, no tiene ninguna titularidad ni posesión del vehículo y (ii) el vehículo es usado para diligencias de su familia, agregó que su pareja actualmente se encuentra por fuera del país, en refuerzo de su argumento anterior.

pareja, no tiene ninguna titularidad ni posesión del vehículo y (ii) el vehículo es usado para diligencias de su familia, agregó que su pareja actualmente se encuentra por fuera del país, en refuerzo de su argumento anterior. 3.3. Al citado memorial se le dio traslado, lo que provocó la intervención de Francisco en favor de la pretensión de Camila, para lo cual aportó (i) copia de su pasaporte, en donde evidencia salida del país aún sin retorno, (ii) facturas de pago de mantenimiento del automotor a nombre de Camila del año 2021, (ii) recibo de impuestos cancelados al Municipio de Pereira del año 2021 y (iv) tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Camila. 3.4. Lo anterior fue tramitado en cuaderno separado que se intituló incidente de levantamiento de medidas, decidido con auto del 20 de abril pasado en el que se consideró: Respecto a lo manifestado por la parte incidentada, en relación con el término oportuno para solicitar dicho levantamiento, indicando que la misma debe sujetarse a los dispuesto por el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P, toda vez que no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro, es necesario precisar que se encuentra materializada la inmovilización del vehículo, situación que afecta a la propietaria del mismo…Si bien es cierto, el artículo 593 del CGP, prevé el embargo de la posesión de bienes muebles, también lo es, que la misma debe recaer en el ejecutado en este proceso, situación que no se evidenció en la diligencia de inmovilización, máximo cuando el señor Francisco, dentro del término de traslado del presente incidente, aportó

misma debe recaer en el ejecutado en este proceso, situación que no se evidenció en la diligencia de inmovilización, máximo cuando el señor Francisco, dentro del término de traslado del presente incidente, aportó soporte de que se encuentra fuera del País, manifestando que es la incidentada 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05159-00 quien ostenta no solo la propiedad sino la posesión del vehículo plurimencionado, asumiendo los gastos relativos al mismo. Al resolver la reposición, el juzgado accionado sostuvo la misma línea argumentativa obviando tres aspectos esenciales del derecho aplicable al caso concreto: (i) tramitó la solicitud de la quejosa como incidente, sin que tal pretensión se haya esbozado plenamente, a través de apoderado, (ii) no surtió el debate probatorio en todas sus etapas para acreditar o no la posesión del vehículo en cabeza del ejecutado como correspondía en una en trámite incidental y (iii) el incidente de levantamiento de la medida cautelar, solo puede hacerse habiéndose agotado el secuestro del vehículo, y como éste hasta ahora solo fue inmovilizado debe agotar primero dicha diligencia para aperturar este trámite.

4. Tales yerros son los que originan la prosperidad del resguardo , pues se trasgredieron normas de orden público. 4.1. Destáquese que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso señala que: Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro

trasgredieron normas de orden público. 4.1. Destáquese que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso señala que: Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, q

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