CSJ - STC16302-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16302-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03025-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Jaime Muñeton González promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2012-00646-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordenara la suspensión inmediata de la diligencia de remate programada para el 22 de julio de 2026 respecto del inmueble objeto delRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 2 proceso ejecutivo hipotecario referido, en lo concerniente al 50% de la cuota parte que afirma pertenecerle
De manera subsidiaria, pidió que se ordenara al estrado convocado abstenerse de rematar la totalidad del inmueble hasta que se defina de manera definitiva la titularidad y exclusión de la cuota parte que le fue adjudicada en el
De manera subsidiaria, pidió que se ordenara al estrado convocado abstenerse de rematar la totalidad del inmueble hasta que se defina de manera definitiva la titularidad y exclusión de la cuota parte que le fue adjudicada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°202200488.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario nº2012-00646, promovido por CIGPF Ltda. (en Liquidación) contra Adriana Caballero.
2.2. Señaló que en el proceso de separación de bienes rad. nº2022-00498, adelantado por Jaime Muñetón González contra Adriana Caballero Prieto , el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia el 30 de mayo de 2024, mediante la cual le fue adjudicado el 50% del inmueble objeto de ejecución.
2.3. Relató que, posteriormente, en el proceso ejecutivo hipotecario se programó diligencia de remate para el 22 de julio de 2026 respecto del inmueble gravado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 3 2.4. Afirmó que se incurrió en vía de hecho al disponer la realización del remate sobre la totalidad del inmueble, pese a que el accionante afirma ser titular del 50% del bien en virtud de una sentencia de familia conocida por el Despacho de ejecución, y no tener la calidad de deudor dentro del respectivo proceso ejecutivo.
que el accionante afirma ser titular del 50% del bien en virtud de una sentencia de familia conocida por el Despacho de ejecución, y no tener la calidad de deudor dentro del respectivo proceso ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo al sostener que todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado se han proferido conforme a la ley, con observancia de los principios de publicidad, contradicción y debido proceso.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación, al señalar que únicamente conoció la etapa inicial del proceso ejecutivo hipotecario rad. n°2012-00646 y que, una vez remitido el expediente a los juzgados de ejecución, perdió toda competencia e injerencia sobre las actuaciones posteriores, incluida la diligencia de remate cuestionada.
3. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que conoció el proceso de separación de bienes rad. n°202200498-00, promovido por Jaime Muñetón González contra Adriana Caballero Prieto, en el que mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 dispuso la separación definitiva deRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 4 bienes entre los cónyuges, la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal y la comunicación de dicha decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso
4 bienes entre los cónyuges, la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal y la comunicación de dicha decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo rad. n°2012-00646. Además, s olicitó su desvinculación, por cuanto no existe actuación pendiente de su competencia.
4. Scotiabank Colpatria S.A. ahora Banco Davibank S.A pidió su desvinculación, al considerar que no tiene relación con los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante
5. El ex liquidador de CIGPF Ltda. (hoy liquidada ), solicitó la desvinculación de la sociedad al sostener que la compañía ya no existe jurídicamente y que, además, la obligación objeto del proceso fue cedida en 2011 al Patrimonio Autónomo FC Crear País. Afirmó que cualquier eventual vulneración de derecho s deriva exclusivamente de actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de la sociedad liquidada.
6. El Patrimonio Autónomo FC Crear País (antes FC Technibanking) solicitó su desvinculación al afirmar que no es responsable de las presuntas vulneraciones alegadas y que estas, de existir, provienen exclusivamente de actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la
Ejecución de Sentencias de Bogotá.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional reclamada al concluir que el precursor no cumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no interpuso recursos contra la providencia de 13 de septiembre de 2023, que negó la nulidad promovida dentro del proceso ejecutivo para retrotraer la almoneda.
Además, estimó que la tutela fue presentada más de dos años después de haberse emitido la decisión cuestionada y reiteró que este mecanismo no puede utilizarse para suspender o dejar sin efectos diligencias de remate que tienen sustento en providencias judiciales en firme dictadas dentro de un proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien explicó que la amenaza surgió con la inminente realización del remate el 22 de julio de 2026, cuyo efecto sería la pérdida irreversible del 50% del inmueble que le fue adjudicado mediante sentencia de separación de bienes del 30 de mayo de 2024, por lo que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para evitar el perjuicio. Asimismo, refirió que la vulneración es actual y no deriva de actuaciones de 2023, sino de la decisión reciente de rematar la totalidad del bien pese a que el juzgado accionado conoce que él es titular de una cuota parte y no es deudor dentro del proceso ejecutivo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 6
CONSIDERACIONES
accionado conoce que él es titular de una cuota parte y no es deudor dentro del proceso ejecutivo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 7
sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 7 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. De entrada, se advierte que Jaime Muñetón González cuestiona al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá porque, en su entender, vulneró sus derechos fundamentales al programar el remate del 100% del inmueble objeto del proc eso ejecutivo hipotecario rad. nº2012-00646 para el 22 de julio de 2026, pese a conocer que , mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá dentro del proceso rad. nº2022-00498, le fue
pese a conocer que , mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá dentro del proceso rad. nº2022-00498, le fue adjudicado el cincuenta por 50 % del referido bien y que no tiene la condición de deudor en la ejecución.
Con fundamento en ello, pretende que se suspenda la diligencia de remate respecto de la cuota parte que afirma pertenecerle o, subsidiariamente, que se impida la venta judicial de la totalidad del inmueble hasta tanto se defina la situación jurídica de la participación que le fue adjudicada.
No obstante, el amparo constitucional reclamado noRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 8 resulta procedente, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta excepcional herramienta. En efecto, se encuentra acreditado que la diligencia de remate programada para el 22 de julio de 2026 no se llevó a cabo, debido a que, según quedó consignado en el acta respectiva, «no se aportaron publicaciones, conforme los preceptos del artículo 450 del Código General del Proceso».
Tal circunstancia reviste especial relevancia, porque permite concluir que el actor aún dispone de mecanismos judiciales idóneos y efectivos para procurar la protección de los intereses que estima comprometidos. En particular, conserva la posibilidad de ac udir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para exponer sus solicitudes, argumentos y reparos frente a la eventual realización del remate sobre la totalidad del
conserva la posibilidad de ac udir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para exponer sus solicitudes, argumentos y reparos frente a la eventual realización del remate sobre la totalidad del inmueble, así como para poner de presente los efectos que, a su juicio, se derivan de la sentencia de 30 de mayo de 2024 que le adjudicó una cuota parte del bien objeto de ejecución.
Corresponde, entonces, al juez natural del asunto, en ejercicio de las competencias que le son propias, pronunciarse inicialmente sobre tales planteamientos y adoptar las determinaciones que en derecho correspondan. De ahí que la acción de tutela no pueda ser utilizada para desplazar dicho escenario natural de discusión ni para anticipar un pronunciamiento que compete, en primer lugar, al funcionario judicial que conoce de la ejecución.
Téngase en cuenta que no resulta admisible acudirRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 9 directamente a esta vía excepcional cuando el juez ordinario conserva plena aptitud para conocer y resolver las pretensiones del interesado. Admitir lo contrario implicaría relevar al accionante hacer uso de los mecanismos procesales disponibles dentro del trámite ejecutivo y convertir la tutela en una instancia alternativa o paralela a las actuaciones que corresponde adelantar ante el juez competente.
3.2. De otro lado, se observa que la providencia a la que aludió el a quo constitucional, proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual fue
aludió el a quo constitucional, proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual fue rechazado el incidente de nulidad promovido por el aquí accionante, perseguía finalidades distintas a las que sustentan la presente reclamación constitucional.
En aquella oportunidad, Jaime Muñetón González solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y que se le vinculara al proceso ejecutivo como litisconsorte necesario, por estimarse titular del cincuenta por ciento (50 %) de l inmueble cautelado. En contraste, la queja actual se dirige específicamente contra la programación de una diligencia de remate sobre la totalidad del bien, pese a la adjudicación que posteriormente obtuvo mediante sentencia de 30 de mayo de 2024 dentro d el proceso de separación de bienes rad. n.º 2022-00498.
Por consiguiente, no comparte esta Sala la conclusión del Tribunal según la cual el actor incumplió los requisitosRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 10 de subsidiariedad e inmediatez por no haber impugnado la decisión adoptada en septiembre de 2023, pues aquella providencia no resolvió concretamente la problemática que ahora se expone en sede constitucional.
Sin embargo, tal precisión no altera el sentido de la decisión, toda vez que la improcedencia del amparo surge de la existencia de mecanismos judiciales idóneos y actualmente disponibles para que el accionante formule ante el juez de la ejecución los planteamientos que ahora propone
decisión, toda vez que la improcedencia del amparo surge de la existencia de mecanismos judiciales idóneos y actualmente disponibles para que el accionante formule ante el juez de la ejecución los planteamientos que ahora propone por esta vía excepcional, lo que torna insatisfecho el requisito de subsidiariedad
4. Precisión final.
Cabe añadir que la jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la acción de tutela no constituye un instrumento orientado a paralizar actuaciones judiciales ordinarias, ni a sustituir las competencias que la ley atribuye al juez natural del proceso.
En efecto, esta Sala ha señalado que:
«‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso trami tado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp . 1496-01, citada entre otras en STC13305 -2024, STC2721-2025 y STC13631-2026).Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 11
5. Conclusión
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado , aunque por motivos diferentes , habida cuenta de que la diligencia de remate cuya suspensión se pretendía no se llevó a cabo y el accionante conserva el mecanismo ordinario para plantear ante el juez de ejecución las solicitudes relacionadas
aunque por motivos diferentes , habida cuenta de que la diligencia de remate cuya suspensión se pretendía no se llevó a cabo y el accionante conserva el mecanismo ordinario para plantear ante el juez de ejecución las solicitudes relacionadas con la cuota parte del inmueble que afirma pertenecerle.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03025-01 12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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