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CSJ - STC16303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16303-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por N.M.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y J.A.B.C., defensor de familia número 5 del Centro Zonal de esa urbe ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos rad. n.º 2024-003XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 2

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « administración de justicia»,

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ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « administración de justicia», a la «familia» y a los « DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES» de su nieta, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujo que, ante el defensor de familia número 5 del Centro Zonal de esa urbe, se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de su nieta M.C.A.G.

Informó que, en ese trámite, se resolvió declarar la vulneración de los derechos de la menor de edad, habiéndose confirmado la decisión de fijar su ubicación provisional en el «medio familiar» de la accionante -no en el de su progenitora-, así como restablecer las visitas de su madre, entre otras (30 may. 2024). Destacó que, en sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad resolvió no homologar esa determinación, definiendo «RESTABLECER» sus derechos, «retornándola al hogar de la madre [...], a partir del día [...] 31 de julio del año en curso, a las nueve (9) de la mañana », fijar visitas, cuotas alimentarias, etc., en relación con la accionante. Se quejó, entonces, de que, desde esa providencia, solo se le permitió realizar las visitas «hasta el mes de octubre [...], sin embargo, en enero de 2025, la madre de [su] nieta [...] [le] dijo que dejara de pasar dinero y que podía ir

permitió realizar las visitas «hasta el mes de octubre [...], sin embargo, en enero de 2025, la madre de [su] nieta [...] [le] dijo que dejara de pasar dinero y que podía ir al parque a verla un momento»; lo cual contraviene lo decidido y fue informado al juez de conocimiento (4 mar. 2025), para que se realizara el seguimiento correspondiente, así como a la Procuraduría General de la Nación.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 3 Frente a eso, el despacho convocado requirió a la madre de la menor de edad para que diera cumplimiento a la sentencia de 30 de julio de 2024 y al ICBF para que aportara «el seguimiento efectuado al cumplimiento de la sentencia frente al régimen de visitas», pero la demandante afirma que «los del ICBF se limitan a hablar del restablecimiento de derechos y no de las visitas a pesar de que la orden fue clara».

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene a las accionadas que «realicen de forma inmediata las actuaciones necesarias para que se d[é] cumplimiento a las visitas concedidas a [su] favor para estar con [su] nieta en los tiempos establecidos».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia hizo un recuento de las actuaciones que adelantó, informando, en lo pertinente, que, tras su requerimiento al defensor de familia, para el cumplimiento de las visitas fijadas, este adujo que se realizó el seguimiento; sin que, tras auto de 23

requerimiento al defensor de familia, para el cumplimiento de las visitas fijadas, este adujo que se realizó el seguimiento; sin que, tras auto de 23 de abril de 2025, mediante el cual se dispuso agregar al expediente la anterior respuesta, se hubiese recibido alguna « solicitud por parte de la accionante a este juzgado », por lo que « no le consta en lo absoluto lo narrado en los hechos del cuarto al octavo» y se descarta la violación de algún derecho.

2. El defensor de familia número cinco (5), adscrito al Centro Zonal del ICBF, argumentó, en síntesis, que « el equipo interdisciplinario adscrito [...] realizó los [seguimientos] y evidenció que se había superado la vulneración de derechos de la niña, motivo por el cu [a]l el PARD adelantado [...] fue cerrado»; por ende, consideró que, de existir circunstancias nuevas de vulneración de derechos, la accionante cuenta con los canales y mecanismos para colocarlos en conocimiento de las autoridades competentes.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01

4 Igualmente, planteó que es ante la autoridad judicial que fijó las visitas ante quien se «debe interponer los recursos correspondientes o en su defecto si existen nuevas circunstancias podrá promover el correspondiente proceso ante el Juez de Familia competente con el fin que [acceda] a sus pretensiones», por escapar ello de su «órbita de competencias».

3. B.J.G.M., madre de la menor de edad involucrada, intervino con el fin de oponerse a las pretensiones del amparo, para que, en su lugar,

ello de su «órbita de competencias».

3. B.J.G.M., madre de la menor de edad involucrada, intervino con el fin de oponerse a las pretensiones del amparo, para que, en su lugar, se ordene «la cancelación de la sustracción de las cuotas alimentarias por parte de la señora N.M.M. », así como que esta acuda al « tratamiento de [p] sicología, conforme al requerimiento del ICBF».

4. La procuradora doce (12) judicial II de familia de la misma ciudad afirmó que « no ha sido posible restablecer el derecho a la niña de interactuar con su familia paterna », por lo que sugirió « disponer que a través de la Defensoría de Familia se proceda al seguimiento dispuesto por el juzgado en el tema concreto, de visitas con la abuela paterna e igualmente se ordene a la señora […] dar cumplimiento al fallo del juzgado».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior amparó los derechos cuya vulneración fue alegada, ya que «desde el auto del 7 de marzo de 2025 [...] no se ha adelantado actuación alguna orientada a procurar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial», a pesar de que la madre de la menor de edad «guardó completo silencio y no dio respuesta al requerimiento » y el defensor de familia «en ningún momento abordó el tema central del régimen de visitas». Al respecto, destacó que no es de recibo la afirmación de que «no se habían presentado nuevos memoriales [...], cuando lo procedente [...] era abrir elRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 5 incidente de cumplimiento ante la omisión de la madre y la insuficiencia del informe del Defensor de Familia».

5 incidente de cumplimiento ante la omisión de la madre y la insuficiencia del informe del Defensor de Familia». IMPUGNACIÓN La interpuso B.J.G.M., madre de la menor de edad, con el fin de indicar, en lo pertinente, que la accionante es quien «no quiere ir a recoger la niña [...] porque ella lo que pretende es que [...] le esté llevando [...] hasta la casa de ella y así no fue pactado en la audiencia»; aunado a que debe cuotas de alimentos y «siempre [...] que lleva a [su] hija a su casa, ella [l]e entrega a M con fiebre y gripa».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que seRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 6 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el sub lite, como quedó visto, la accionante se quejó de que las visitas que fueron fijadas por el Juzgado Sexto de Familia mediante decisión de 30 de julio de 2024 no se han cumplido como fue ordenado,

2. En el sub lite, como quedó visto, la accionante se quejó de que las visitas que fueron fijadas por el Juzgado Sexto de Familia mediante decisión de 30 de julio de 2024 no se han cumplido como fue ordenado, cuestión que puso en conocimiento de ese despacho.

Pese a lo previo, se encuentra que, en efecto, la autoridad judicial convocada no ha realizado actuaciones más allá de requerir a la madre de la menor para que diera cumplimiento a las mismas y a la defensoría de familia para que realizara el seguimiento respectivo (7 mar. 2025), amén de incorporar la respuesta que dio esta última entidad, en la que, se visualiza, no se hizo referencia a la observancia de las visitas dictaminadas (23 abr. 2025). La anterior omisión, que no fue justificada, v. gr., por congestión en ese despacho judicial, ha generado que la demandante no pueda ejercer sus derechos de visita en relación con su nieta menor de edad, en los términos previstos en la mencionada sentencia (30 jul. 2025), siendo deber suyo garantizar su cumplimiento ante la omisión de la madre en brindar respuesta y la incompletitud del informe rendido por la referida defensoríaRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 7 de familia, razón por la cual acertó el Tribunal al conceder la tutela por mora judicial injustificada.

3. En relación con los argumentos expuestos en la impugnación, vale destacar que ninguno de ellos ha sido puesto en conocimiento del juzgado competente para el efecto, con posterioridad a la emisión del fallo de 30 de julio de 2025.

impugnación, vale destacar que ninguno de ellos ha sido puesto en conocimiento del juzgado competente para el efecto, con posterioridad a la emisión del fallo de 30 de julio de 2025. Así las cosas, habida cuenta de que la impugnante puede tramitar esas quejas ante el despacho convocado, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00551-01 8 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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