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CSJ - STC16303-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16303-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16303-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01384-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n°2024-1234500.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libre movilización -libre locomocióny, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá de mantener la prohibición de salida del país y de exigir garantías adicionales para levantar dicha

y libre movilización -libre locomocióny, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá de mantener la prohibición de salida del país y de exigir garantías adicionales para levantar dicha restricción en el marco del proceso rad. nº2024-12345.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que es padre de la menor Juanita y que, desde que tuvo conocimiento del embarazo de María, ha asumido de manera permanente sus deberes de manutención, cuidado y apoyo económico respecto de su hija.

2.2. Señaló que María, madre de la menor, promovió en su contra el proceso de alimentos cuestionado, en el cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá fijó una cuota alimentaria mensual de $1.476.000 a su cargo y dispuso una medida de restricción de salida del país relacionada con el aseguramiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.

2.3. Adujo que, posteriormente, el aludido estrado no accedió a la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país y condicionó su cancelación a la constitución de garantías adicionales, pese a que, en su criterio, el cumplimiento de la obligación alimentaria ya se encuentraRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 3

asegurado.

2.4. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque, de manera desproporcionada, y frente a las circunstancias concretas del caso, se mantuvo la medida de prohibición de

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asegurado.

2.4. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque, de manera desproporcionada, y frente a las circunstancias concretas del caso, se mantuvo la medida de prohibición de salida del país y se exigió la constitución de garantías adicionales para su levantamiento, pese a que existen mecanismos idóneos que garantizan el pago de la obligación alimentaria, pues, se encuentra al día en el pago de la cuota alimentaria; existe un descuento o embargo directo sobre su salario para garantizar el cumplimiento de la obligación; tiene arraigo familiar, laboral y económico en Colombia; y no existe evidencia de riesgo de fuga ni de incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María contra Pedro, identificado con el radicado n°2024-12345, en el que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, fijó una cuota alimentaria de $1.200.000 mensuales, descontada directamente por el empleador, además de las obligaciones relativas al vestuario y los incrementos anuales correspondientes.

Explicó que, mediante auto del 14 de abril de 2026, negó la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país presentada por el demandado, tras estimar que el descuento directo de la cuota alimentaria sobre el salario noRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 4

garantiza por sí mismo el pago de las obligaciones futurasdescuento directo de la cuota alimentaria sobre el salario noRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 4

garantiza por sí mismo el pago de las obligaciones futurasartículo 129 de la Ley 1098 de 2006-; providencia que no fue impugnada mediante los recursos ordinarios procedentes, tornándose improcedente el amparo constitucional deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras advertir que incumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no recurrió el auto del 14 de abril de 2026.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien resaltó que la ausencia de recursos ordinarios no impide el examen constitucional cuando persiste una vulneración actual de derechos fundamentales derivada de una providencia judicial. Afirmó que la prohibición de salida del país es desproporcionada e innecesaria, porque la cuota alimentaria se encuentra garantizada mediante descuento directo de su salario, no registra mora, tiene estabilidad laboral y arraigo en Colombia, por lo que no existe riesgo de incumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 5

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,

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vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con

constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido oRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 6

carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

3.1. De la incuria

En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá no hubiera accedido al levantamiento de la prohibición de salida del país impuesta en su contra dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria rad. nº 202412345, a pesar de que, en su criterio, dicha medida resulta innecesaria y desproporcionada, por cuanto cumple oportunamente con la obligación alimentaria, la cual se encuentra garantizada mediante descuentos directos sobre su salario; además, cuenta con estabilidad laboral y arraigo en el país. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial no valoró adecuadamente la existencia de mecanismos menos restrictivos para asegurar el pago de los alimentos.

De manera que la inconformidad se dirige específicamente contra el auto de 14 de abril de 2026 , mediante el cual el Despacho desestimó la solicitud de levantar la medida que le impide salir del territorio nacional.

De manera que la inconformidad se dirige específicamente contra el auto de 14 de abril de 2026 , mediante el cual el Despacho desestimó la solicitud de levantar la medida que le impide salir del territorio nacional.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el extremo promotor desaprovechó el mecanismo ordinario deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 7

defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, en la medida en que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de abril de 2026 con el fin de controvertir dicha determinación, medio impugnaticio procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el amparo resulta improcedente, toda vez que la omisión en el ejercicio de los mecanismos de defensa con que contaba el actor para cuestionar la providencia censurada impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo para abordar el debate de fondo, habida cuenta de que la acción de tutela no constituye una herramienta destinada a rescatar oportunidades procesales precluidas ni términos fenecidos.

En otras palabras, cuando los interesados dejan de utilizar los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas obedecen a su propia incuria procesal.

Entonces, si el promotor del amparo desaprovechó «las

ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas obedecen a su propia incuria procesal.

Entonces, si el promotor del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del JuezRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 8

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en

CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, la protección deprecada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento

Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.

4. Del perjuicio irremediable

Ahora, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque aunada a la idoneidad del recurso del que no se demostró su empleo para controvertir la actuación reprochada no se acreditaron las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en STC12517-2025 y STC17651-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 9

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo , toda vez que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que mantuvo la prohibición de salida del país impuesta en su contra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

judicial para controvertir la decisión que mantuvo la prohibición de salida del país impuesta en su contra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01384-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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