CSJ - STC16304-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16304-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16304-2022 Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00243-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X» el 11 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y», trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes en el litigio n° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «B» impetró demanda para
judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «B» impetró demanda para la fijación de cuota alimentaria en favor de su menor hija «C», la que fue admitida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y», y como el 25 de mayo siguiente aportó al proceso el poder que le otorgó a un abogado para la defensa de sus intereses, por auto del día 31 de ese mismo mes y año se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
Precisó que, encontrándose en tiempo, a través de su apoderado contestó el libelo, propuso excepciones y aportó pruebas; no obstante, y tras tenerse como extemporánea la contestación, en sentencia anticipada del 22 de julio de la presente anualidad fue condenado a suministrar alimentos mensuales a su hija en la suma equivalente al 20% del salario y de las prestaciones que percibe como miembro activo de la Policía Nacional, incurriéndose en vía de hecho, pues «la decisión del señor Juez (…) de dictar sentencia en favor de la señora «B», fue muy descabellada o muy desbordada desde todo punto de vista jurídico, pues inicialmente no tuvo en cuenta la contestación de 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 la demanda y las excepciones en ella propuestas, además (…) es preciso señalar que las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes
2Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 la demanda y las excepciones en ella propuestas, además (…) es preciso señalar que las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes para resolver de fondo el litigio, (…) y finalmente y lo grave de todo este asunto es que el señor juez haya admitido la demanda sin los requisitos que establece la ley, [toda vez que] no se anexo (sic) acta como requisito de procedibilidad que es obligatorio en este caso (sic) de procesos».
3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial convocada, «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del [citado] proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo de Familia de «Y», señaló que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, comoquiera que «contrario a lo entendido por el autor de la demanda de tutela, en los eventos en que se realice la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del C.G.P., (i) no es obligación del Juzgado enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado, pues la norma parte del supuesto de que ya la conoce, y (ii) es el propio interesado, en este caso el vocero judicial del demandado, quien tenía la carga de solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a esa notificación por conducta concluyente, la copia de la demanda y sus anexos, tal como lo dispone el inciso segundo
judicial del demandado, quien tenía la carga de solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a esa notificación por conducta concluyente, la copia de la demanda y sus anexos, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 91 ibidem (sic), pero no lo hizo. Luego, resulta irónico que ahora pretenda valerse de su propio descuido para, por esta vía excepcional de la acción de tutela, revivir un término que dejó vencer». 3Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que, «al interior del proceso adelantado en el recinto judicial accionado, no se avizora que la parte accionante haya agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance a efectos de controvertir lo decidido por el a-quo, más aún, si se tiene en cuenta que la causa petendi en la que se fundamenta esta acción constitucional radica en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, sin especificar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y» vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por «B» en representación de su menor hija «C» (n°
fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por «B» en representación de su menor hija «C» (n° 0000-00000), i) al admitir la demanda presentada en su contra sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley; ii) considerar extemporánea la contestación de la demanda presentada y, iii) proferir sentencia anticipada en contra de sus intereses. 4Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la 5Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de
3. Del caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria , y también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.1.1. En primer término, observa la Sala que e n el caso que se revisa se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que, aunque el actor se duele del supuesto yerro cometido por el juez criticado al admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada en su contra, sin cumplir el lleno de los requisitos procesales exigidos, está demostrado que mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2022, fue el 6Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 mismo accionante quien aportó al litigio el poder que otorgó a su abogado, solicitando al despacho «se tenga por notificado por conducta concluyente al señor antes en mención ya que tiene
mismo accionante quien aportó al litigio el poder que otorgó a su abogado, solicitando al despacho «se tenga por notificado por conducta concluyente al señor antes en mención ya que tiene conocimiento de que cursa un proceso en su contra bajo radicado 00000-00-00-000-0000-00000-00», pero sin alegar situación alguna frente al admisorio, tampoco formuló excepciones oportunamente. Con el reseñado proceder, el ahora inconforme desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los argumentos que aquí plantea, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada frente a esa situación, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591
los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad. 00148-01). 3.1.2. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, téngase en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su 7Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. En el asunto que se somete a examen, se evidencia que el inconforme tampoco acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto es, el Juez Promiscuo de Familia de «Y», las supuestas anomalías respecto a la contestación oportuna de la demanda y la falta de pruebas que permitiera fallar el asunto anticipadamente y fijar una cuota mensual por alimentos a favor de su
respecto a la contestación oportuna de la demanda y la falta de pruebas que permitiera fallar el asunto anticipadamente y fijar una cuota mensual por alimentos a favor de su descendiente correspondiente al 20% del salario y prestaciones que percibe, para que se invalide todo lo actuado dentro del proceso, como aquí lo reclama, antes de acudir al presente resguardo, sino que prefirió acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: 8Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable »
vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). 3.1.3. Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991). 9Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01
DECISIÓN
inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991). 9Rad. n.° 23001-22-14-000-2022-00243-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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