CSJ - STC16304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16304-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco).

San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Enginering Construction & Services SAS promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310300520210023000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

2 Manifestó que el 16 de junio de 2021 formuló demanda ejecutiva contra el Consorcio Movilidad Futura 2050, SUTEC Sucursal Colombia SA y SIEMENS SA, en el que el juzgado accionado libró mandamiento de pago hasta el 13 de octubre de 2022.

Expuso que han transcurrido más de 4 años y 2 meses sin que se haya producido una decisión de fondo que materialice la finalidad del proceso ejecutivo, es decir, la satisfacción efectiva del crédito , término que excede

de 2022.

Expuso que han transcurrido más de 4 años y 2 meses sin que se haya producido una decisión de fondo que materialice la finalidad del proceso ejecutivo, es decir, la satisfacción efectiva del crédito , término que excede ampliamente los plazos razonables que deben observarse en cualquier trámite judicial.

Afirmó que el proceso ha presentado dilaciones injustificadas y ausencia de impulso procesal, pese a que ha solicitado en múltiples ocasiones avance y decisiones de fondo, sin que la juez de conocimiento haya resuelto sus peticiones de manera oportuna, lo cual ha generado una parálisis del litigio.

Relató, de manera regresiva que, el 21 de mayo de 2025 radicó poder para que se le reconociera personería a su abogada, el 13 de febrero de 2025 se profirió auto que negó una adición, en providencia de 14 de enero del mismo año, se requirió a la demandante para integrar el contradictorio y el 10 de septiembre de 2024 ingresó el expediente al despacho.

Señaló que dicha inactividad le impide obtener una decisión en tiempo razonable; además, tiene consecuenciasRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

3 económicas directas y severas, en tanto que, implica que no pueda disponer de la liquidez proveniente del cobro del crédito reconocido, lo que repercute negativamente en su flujo de caja y en su capacidad para cumplir con otras obligaciones económicas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar al

crédito reconocido, lo que repercute negativamente en su flujo de caja y en su capacidad para cumplir con otras obligaciones económicas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar al juzgado accionado impulsar el proceso ejecutivo profiriendo las decisiones pendientes y necesarias para su avance, específicamente, «los autos que correspondan para continuar la ejecución (v.gr., trámite de seguir adelante la ejecución, libranza de mandamientos, medidas de embargo, secuestro o las que procedan)» (ii) señalar las diligencias o audiencias correspondientes; (iii) disponer que se priorice el trámite del proceso a través de un cronograma; y (iv) prevenirlo para que se abstenga de incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de resumir las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, refirió que lo ha impulsado con la mayor diligencia y que la accionante no ha cumplido con su carga de integrar del contradictorio, indispensable para su continuación.

2. Siemens SAS se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela, destacando que desde el año 2023 la accionante no ha gestionado la integración d el contradictorio, sin que advierta vulneración que le sea imputable.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que, no se ha mantenido paralizado el proceso. Lo que se observa es que para proferir sentencia debe integrarse

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que, no se ha mantenido paralizado el proceso. Lo que se observa es que para proferir sentencia debe integrarse el contradictorio, carga que no ha cumplido la actora. En efecto, la única demandada notificada es Simens SAS por conducta concluyente, no por un actuar diligente de la ejecutante, motivo por el cual, el juzgado accionado en auto del pasado 5 de septiembre la requirió para acreditar el enteramiento a Sutec Sucursal Colombia SA.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante aseveró que el fallo impugnado desestimó la mora judicial sin un análisis suficiente, limitándose a la falta de integración del contradictorio y omitiendo valorar la inactividad del despacho por más de cuatro años en un proceso ejecutivo de naturaleza sumaria. A su juicio, esa dilación injustificada excede los plazos constitucionalmente razonables, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, y configura un perjuicio irremediable.

Además, afirmó que el Tribunal desconoció que Siemens SAS ya había comparecido por conducta concluyente y que la notificación a Sutec Sucursal Colombia estaba en trámite, circunstancias que imponían al juez el deber de adoptar decisiones de impulso procesal para evitar la afectación real y grave de sus derechos.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

la afectación real y grave de sus derechos.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC154972022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC61762023, STC11230-2023 y STC5597-2025).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008,

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, Enginering Construction & Services SAS cuestiona la inactividad del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivoRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

6 singular que instauró, pues supera los 4 años sin decisión de fondo, lo cual desborda los márgenes de razonabilidad constitucional, carece de justificación objetiva y le ocasiona un perjuicio irremediable porque la demora compromete gravemente el flujo de caja y la estabilidad financiera de la sociedad.

3. Actuaciones relevantes del caso concreto

Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

3.1 El 16 de junio de 2021 Enginering Construction & Services SAS presentó demanda ejecutiva contra Sutec Sucursal Colombia SA y Siemens SA, en calidad de integrantes del Consorcio Movilidad Futura 2050, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago el 28 de julio de 2021, decisión que fue revocada por el superior al resolverse la apelación

el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago el 28 de julio de 2021, decisión que fue revocada por el superior al resolverse la apelación formulada, motivo por el cual, libró la orden de apremio el 13 de octubre de 2022, fecha en la que también decretó medidas cautelares.

3.2 El 31 de octubre de 2022 el apoderado judicial de Siemens SAS y del Consorcio Movilidad Futura 2050 allegó poder, y el 8 de noviembre siguiente solicitó fijar caución. En autos separados de 23 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento reconoció personería, la tuvo notificada por conducta concluyente y fijó caución.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

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3.3 El 1° de febrero de 2023 esas demandadas interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares. El día 10 de los mismos formularon excepciones de mérito. El expediente ingresó al despacho el 8 de marzo de 2023.

3.4 El 14 de julio de 2023 el juzgado accionado tuvo en cuenta el recurso y la formulación de los medios exceptivos, respecto del cual el apoderado judicial de las demandadas solicitó la adición consistente en ordenar integrar el contradictorio dentro de los 30 días siguientes. En auto separado, no concedió término adicional para prestar la caución ordenada y negó el levantamiento de las cautelas. Contra este, se interpuso recurso de reposición. El

contradictorio dentro de los 30 días siguientes. En auto separado, no concedió término adicional para prestar la caución ordenada y negó el levantamiento de las cautelas. Contra este, se interpuso recurso de reposición. El expediente ingresó al despacho el 14 de agosto de 2023.

3.5 El 13 de marzo de 2024 repuso la providencia de 14 de julio de 2023, tuvo en cuenta la caución prestada, levantó las medidas cautelares decretadas contra Siemens SAS y negó la adición solicitada.

3.6 El 5 de septiembre de 2024 el apoderado judicial de Enginering Construction & Services SAS solicitó seguir adelante la ejecución y allegó una liquidación actualizada del crédito. El expediente ingresó al despacho el 10 de septiembre de 2024.

3.7 El 14 de enero de 2025 el juzgado accionado no tuvo en cuenta la liquidación aportada y requirió al apoderado deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

8 la actora para integrar en debida forma el contradictorio, decisión respecto de la que las demandadas notificadas solicitaron la adición. El proceso ingresó al despacho el 7 de febrero de 2025. El día 13 siguiente, se negó la petición.

3.8 El 21 de mayo de 2025 Enginering Construction & Services SAS aportó poder otorgado a la abogada Lina Alejandra González Infante.

3.9 El 5 de septiembre de 2025 Enginering Construction & Services SAS interpuso la presente acción de tutela.

3.10 Ese mismo día, el proceso ingresó al despacho y se

Alejandra González Infante.

3.9 El 5 de septiembre de 2025 Enginering Construction & Services SAS interpuso la presente acción de tutela.

3.10 Ese mismo día, el proceso ingresó al despacho y se profirió auto mediante el cual se reconoció personería a la abogada Lina Alejandra González Infante, se ordenó la remisión del link del expediente a ella y la requirió para que, «en el término máximo de cinco días proceda acreditar la notificación de la demandada SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. de conformidad con lo dispuesto en los cánones 291 y 292 del CGP o artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».

4. Ausencia de vulneración ante la inexistencia de mora judicial injustificada.

4.1 Bajo tal panorama, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque no se acreditó la configuración de una mora judicial atribuible exclusivamente al juzgado accionado, en la medida que el proceso cuestionado no ha permanecido en absoluta paralización y persiste insatisfechaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

9 una carga procesal fundamental a cargo de la accionante: la integración del contradictorio.

En efecto, la autoridad accionada ha proferido autos de impulso, resolviendo recursos, fijando caución y requiriendo a la demandante. Aunque, entre las fechas de ingreso del expediente al despacho y la providencia que resuelve las peticiones presentadas, trascurren algunos meses, lo cierto es que ello no configura una inactividad absoluta ni

a la demandante. Aunque, entre las fechas de ingreso del expediente al despacho y la providencia que resuelve las peticiones presentadas, trascurren algunos meses, lo cierto es que ello no configura una inactividad absoluta ni abandono del proceso, máxime cuando el juicio no puede avanzar a sentencia sin la debida notificación de todas las demandadas, pues la ejecutante no ha acreditado la notificación de Sutec Sucursal Colombia SA, pese a los requerimientos realizados en tal sentido.

4.2 Recuérdese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable. De igual forma, no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no ha adoptado las decisiones con la celeridad y prontitud requerida, laRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

10 presunta mora en proferir sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución no obedece a un actuar pasivo ni descuidado, sino a una situación objetiva y razonable: la falta de integración del contradictorio.

4.3 Al margen de lo anterior, se le recuerda al juzgado

adelante la ejecución no obedece a un actuar pasivo ni descuidado, sino a una situación objetiva y razonable: la falta de integración del contradictorio.

4.3 Al margen de lo anterior, se le recuerda al juzgado de conocimiento que, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá acatar los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, en aras de pronunciarse sobre los memoriales presentados por las partes.

5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación.

5.1 Aunque se argumenta que se encuentra demostrada la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que caracterizan al perjuicio irremediable, lo cierto es que, el daño alegado corresponde a una afectación económica que no trasciende al plano constitucional, pues no se advierte que afecte de forma irreversible la existencia de la sociedad o derechos de especial protección constitucional, menos aún porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso, el cual avanzará una vez se notifique a la demandada que hace falta. Tampoco se evidencia que la intervención del juez constitucional sea indispensable para evitar un daño que no pueda ser reparado por la vía ordinaria.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

11 5.2 En cuanto a que el Tribunal desconoció que Siemens SAS compareció por conducta concluyente y que la notificación a Sutec Sucursal Colombia se encontraba en

11 5.2 En cuanto a que el Tribunal desconoció que Siemens SAS compareció por conducta concluyente y que la notificación a Sutec Sucursal Colombia se encontraba en trámite, lo cual imponía a la autoridad de conocimiento el deber de adoptar decisiones de impulso, se evidencia que en el expediente no obra constancia de esa diligencia, por lo que no puede exigirse impulso del litigio, en tanto que el contradictorio permanece incompleto y la diligencia necesaria para perfeccionarlo corresponde a la demandante.

6. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de SalaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02447-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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