🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16305-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16305-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16305-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04178-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00252.

ANTECEDENTES

1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una fundamentación fáctica y normativa que considera equivocada, confirmó la prosperidad de la acción indemnizatoria que las víctimas de un accidente deRad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 2 tránsito formularon en su contra, en ejercicio de la acción directa derivada de un contrato de seguro que ella celebró respecto del vehículo de servicio público que se vio envuelto en el incidente.

2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez teniendo en cuenta las previsiones legales y contractuales aplicables.

cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez teniendo en cuenta las previsiones legales y contractuales aplicables. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace que conduce al expediente digital contentivo del proceso que atañe a esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por el superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 3 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00

4 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación

esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Véase, en primer lugar, que contrario a lo que sostuvo la accionante, el tribunal sí se pronunció de manera frontal sobre la viabilidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción directa que ella esgrimió, tema sobre el cual puntualizó lo siguiente: «…la acción promovida por los demandantes contra EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., corresponde a la denominada “responsabilidad civil del seguro”, creada con el propósito de que la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro. En este caso, cuando la víctima elige emprender su acción indemnizatoria directamente contra la aseguradora, como aquí acontece, el término prescriptivo de la acción es de 5 años, contados desde que ocurre el siniestro o el hecho imputable al asegurado como lo prescriben los arts. 1081 y 1131 C.C. (…). Por manera que, siendo la misma víctima quien directamente ejercita la acción de responsabilidad para que la aseguradora indemnice los daños y perjuicios ocasionados, la única prescripción que tiene cabida es la extraordinaria prevista en el

ejercita la acción de responsabilidad para que la aseguradora indemnice los daños y perjuicios ocasionados, la única prescripción que tiene cabida es la extraordinaria prevista en el inciso tercero del art. 1081 del Código de Comercio y, el detonante para contabilizarla es desde el momento que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, como lo precisa el art. 1131 ibidem. Bajo tales premisas, si el hecho dañino ocurrió el 13 de febrero de 2010, a la fecha de presentación de la demanda – 17 de julio deRad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 5 2019- (fl.205 C1) y notificación a EQUIDAD SEGUROS O.C., -1 de octubre de 2019- (fl 206 respaldo C1), ya había pasado su cuenta de cobro el fenómeno prescriptivo como lo refirió el recurrente. Con todo, pasa por alto el opugnante, que el inciso final del artículo 94 el Código General del Proceso, introdujo un nuevo supuesto de interrupción civil de la prescripción, distinto a la presentación de la demanda previsto en el artículo 2539 del Código Civil, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor», el cual debe cumplir con una serie de exigencias tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Y en efecto, en el asunto que concita el estudio de la Sala, los demandantes elevaron ante EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., reclamación de perjuicios por las lesiones de ANA LUCIA DUARTE ALMARIO, escrito recibido el 8 de septiembre de 2014,

demandantes elevaron ante EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., reclamación de perjuicios por las lesiones de ANA LUCIA DUARTE ALMARIO, escrito recibido el 8 de septiembre de 2014, acto positivo que produce como efecto la interrupción civil a la prescripción. Ahora, siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia que viene pregonando que cuando se trata de la interrupción civil no se contabiliza un nuevo término conforme al inciso final del artículo 2536 del Código Civil, debido al actuar de la parte interesada en hacer valer el derecho, la que se mantiene hasta la terminación del proceso, se tendría que decir, que por extensión se aplicaría a la nueva forma de interrupción, lo que mantendría la interrupción hasta el final del proceso. Y aun acogiendo la postura contraria, al contabilizar nuevamente el término prescriptivo de los 5 años, se llegaría a la misma conclusión, debido a que el libelo introductorio se presentó el 17 de julio de 2019 y el nuevo computo fenecería el 9 de septiembre de 2019, máxime cuando la asegurado se notificó dentro del año como lo prevé el art. 94 del C.G.P. -1º de octubre de 2019-, luego, el actor del titular del derecho fue diligente al formular la demanda dentro del nuevo término, se itera, bajo el entendimiento que en estos casos de interrupción civil no sea posible predicar la tesis de la Corte, lo que impide la prosperidad del cargo».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 6 Seguidamente, luego de desestimar las alegaciones que tanto la aseguradora como la compañía de transportes

6 Seguidamente, luego de desestimar las alegaciones que tanto la aseguradora como la compañía de transportes demandadas encaminaron a desvirtuar la existencia y extensión de la responsabilidad civil que dio por acreditada el fallador de primera instancia, el ad quem anotó que, « de acuerdo a lo indicado en la póliza AA12230 expedida el 29 de septiembre de 2009, el valor asegurado total asciende a $ 89.442.000, valor que debe ser indexado a fin de preservar los principios de justicia, reparación integral y equidad, comoquiera que el valor asegurado data de 2009, fecha de expedición de la póliza. En esa medida, el valor asegurado debidamente indexado, corresponde a la suma de $152.457.954, debiendo la Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS O.C., responder por el pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado». Cabe precisar que, si bien es cierto que la colegiatura de segundo grado no emitió mayores pronunciamientos en cuanto a los amparos contratados, y a la falta de cobertura de los daños inmateriales que se reclamaron en el libelo incoativo del juicio declarativo, no lo es menos que, desde el inicio de la sentencia, se dejó claro que ese silencio obedecía a que «los reparos relativos a la inexistencia de solidaridad, límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora y a favor de los demandantes: valor asegurado,

a que «los reparos relativos a la inexistencia de solidaridad, límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora y a favor de los demandantes: valor asegurado, obligación condicional del asegurador, cobro de lo no debido, y las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no fueron sustentados en esta instancia »; premisa esta que no fue combatida directa o indirectamente en la demanda de tutela. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providenciaRad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 7 criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que

constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC47052016).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materiaRad. n° 11001-02-03-000-2022-04178-00 8 de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional

amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...