CSJ - STC16305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16305-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco). San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de julio de 2025, en la acción de tutela que presentó Andersson Rincón Molina, como agente oficioso de Blanca Eloísa Molina Leitón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Tercero de Ejecución de Penas y Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Cali, el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí y la Defensoría del Pueblo , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 760016000000201400117000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, salud, igualdad y libertad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01
Manifestó que el 28 de febrero de 2014 la Policía Nacional halló en la vivienda de Blanca Eloísa Molina Leitón, una motocicleta y un arma de fuego, elementos que había guardado en el inmueble, Edier Andrés
la vivienda de Blanca Eloísa Molina Leitón, una motocicleta y un arma de fuego, elementos que había guardado en el inmueble, Edier Andrés Valencia Molina, quien «asumió la responsabilidad de los objetos encontrados y fue capturado». Indicó que, por tales sucesos, se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014 condenó a Blanca Eloísa Molina Leitón a 10 años de prisión por los delitos de receptación y porte ilegal de armas de fuego, providencia que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 24 de abril de 2015, en el sentido de absolver a la procesada por la primera conducta punible e imponerle por la segunda 9 años de prisión. Cuestionó que, la accionante (i) no fue notificada en debida forma de las actuaciones del proceso penal, (ii) tampoco contó con una defensa técnica adecuada y (iii) fue condenada, aunque los delitos fueron cometidos por un tercero. Refirió que en abril de 2023 fue capturada, actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí y padece de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, ceguera progresiva y cáncer de mama, motivos por los cuales no puede presentar este amparo directamente. Explicó que, a causa de lo anterior, se adelantó acción de tutela (rad.
arterial, ceguera progresiva y cáncer de mama, motivos por los cuales no puede presentar este amparo directamente. Explicó que, a causa de lo anterior, se adelantó acción de tutela (rad. n.º 2024-00098), en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante sentencia de 31 de diciembre de 2024 negó la protección del derecho a la salud; no obstante, la Sala Penal 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 10 de febrero de 2025 revocó la anterior decisión y ordenó al establecimiento penitenciario de Jamundí «disponer la valoración médica de Molina Leitón para establecer el diagnóstico para su patología, así como el tratamiento requerido» , determinación que no ha sido cumplida, debido a las condiciones carcelarias inadecuadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) se ordene la libertad inmediata de Blanca Eloísa Molina Leitón o concederle la reclusión domiciliaria u hospitalaria debido a sus condiciones de salud; (ii) garantizar a la procesada el tratamiento médico que requiere; (iii) revisar y reevaluar las decisiones adoptadas en el trámite penal y (iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, «inicien las acciones tendientes a determinar si existió responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad [de la condenada]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
«inicien las acciones tendientes a determinar si existió responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad [de la condenada]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la decisión de 10 de febrero de 2025.
2. El Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí manifestó que Blanca Eloísa Molina Leitón, por asuntos relacionados con su salud, ha interpuesto las acciones de tutela con radicados 2024-00070, 2024-00098 y 2024-00008.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el establecimiento carcelario de Jamundí solicitó en favor de la procesada la privación de la libertad domiciliaria u hospitalaria por enfermedades incompatibles con la vida en reclusión
3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 formal, requerimiento que fue resuelto favorablemente mediante auto de 17 de julio de 2025.
4. Rodrigo González Hernández, defensor público de Blanca Eloísa Molina Leitón en el proceso penal, manifestó que no se transgredieron las garantías invocadas; además, indicó que su representada conocía la decisión de segunda instancia y sabía que podía presentar casación, para lo cual debía solicitar a la Defensoría del Pueblo que interpusiera dicho recurso.
5. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo ante
recurso.
5. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 17 de julio de 2025 le concedió a Blanca Eloísa Molina Leitón el sustituto penal requerido por esta vía. Por otra parte, en relación con los reclamos atinentes a la indebida notificación y representación en el proceso penal, señaló que se incumplió el requisito de inmediatez toda vez que, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de abril de 2015 y la acción de tutela se presentó en junio de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término razonable para solicitar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 El agente oficioso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez en atención al estado crítico de salud de Blanca Eloísa Molina Leitón.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el
proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de abril de 2015 en la que fue condenada a 9 años de prisión, pues afirma que inocente respecto de la conducta punible que se le atribuye, no fue notificada de las actuaciones del proceso penal y tampoco contó con defensa técnica adecuada. Por otra parte, asegura que no se cumplió el fallo de tutela proferido por dicha autoridad el 10 de febrero de 2025 mediante el cual se ordenó al establecimiento penitenciario de Jamundí «disponer la valoración médica de 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 Molina Leitón para establecer el diagnóstico para su patología, así como el tratamiento requerido».
3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Evidencia la Sala que el amparo resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, el fallo condenatorio
tratamiento requerido».
3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Evidencia la Sala que el amparo resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, el fallo condenatorio de segunda instancia fue proferido el 24 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2025 , es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Ahora, esta Sala no desconoce que Blanca Eloísa Molina Leitón actualmente se encuentre en un delicado estado de salud; sin embargo,
2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Ahora, esta Sala no desconoce que Blanca Eloísa Molina Leitón actualmente se encuentre en un delicado estado de salud; sin embargo, resulta inviable flexibilizar el requisito de la temporalidad, toda vez que tal circunstancia no justifica la tardanza de 10 años en acudir a solicitar la protección constitucional.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 En el mismo sentido, se advierte que la agenciada cuenta con la posibilidad de adelantar incidente de desacato frente a cualquier eventual incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2025
6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 (radicado n.º 2024-00098), trámite que debe impulsarse ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4.2 Aunado a lo expuesto, aunque en el escrito de tutela se solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que «inicien las acciones tendientes a determinar si existió responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad», lo cierto es que no se acreditó que la accionante, antes de radicar el presente amparo, hubiese acudido directamente ante esas autoridades para someter a su conocimiento tal requerimiento, situación que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Se recuerda que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
requerimiento, situación que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Se recuerda que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en
STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
5. De la carencia de objeto.
Por último, se observa que Andersson Rincón Molina pidió por esta vía que le fuera concedida a Blanca Eloísa Molina Leitón la privación de la libertad domiciliaria, la cual fue concedida en el curso de este trámite por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto de 17 de julio de 2025. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01573-01 objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la
objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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