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CSJ - STC16306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16306-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , dentro de la tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.º 2025-00288.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental «de petición», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Como fundamento, según se logra extraer del escrito inicial, refirió que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, rad. n.º 2025-00288, cuyo conocimientoRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01 2 correspondió al despacho Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe, el cual resolvió inadmitirla.

Se quejó de que ello fue producto de que «[p]arece que ni el secretario de despacho, ni el juez saben leer una tutela », pues, en la que fue radicada ante

cual resolvió inadmitirla. Se quejó de que ello fue producto de que «[p]arece que ni el secretario de despacho, ni el juez saben leer una tutela », pues, en la que fue radicada ante esa autoridad, « se identificaron debidamente las partes [...] tanto demandado como demandantes», constituyendo esa inadmisión un «un exceso ritual manifiesto».

3. Pidió, de lo que se puede extractar del acápite de «PRETENSIONES», que se « dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, 01 de Mayo y que ellos responden con el mes de mayo de 2025».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca refirió que desde 2013, el accionante ha presentado «TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) quejas disciplinarias », mientras que, en relación con la señora Ana Yuney Ayala, «no se encontraron quejas disciplinarias o memoriales».

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali puso de presente haber inadmitido el escrito tutelar que fue presentado ante ese despacho por el accionante, toda vez que « omitió exponer de manera comprensible los hechos que sustentaban su pretensión e identificar los derechos fundamentales presuntamente conculcados» (1 sep. 2025), pero, tras ser subsanada, dispuso su admisión (3 sep. 2025). Aclaró que su proveído inadmisorio se dio luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca escindiera y le

presuntamente conculcados» (1 sep. 2025), pero, tras ser subsanada, dispuso su admisión (3 sep. 2025). Aclaró que su proveído inadmisorio se dio luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca escindiera y le «remitiera la tutela » únicamente en lo que tiene que ver con el despacho Décimo Civil Municipal de Cali.Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01 3 Además, informó que actualmente se encuentran en curso dos acciones de tutela «por hechos presuntamente análogos»: rads. n.º 2025-00222 y 2025-00220, ambas, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de esa misma urbe pidió, en esencia, su desvinculación de este trámite, porque las pretensiones de la acción « se extienden frente a la sociedad Claro y al Juzgado

Décimo Laboral del Circuito». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la « inconformidad gravitó frente al auto inadmisorio de la tutela, pese a lo cual [el despacho convocado] se pronunció en [...] 01 de septiembre de 2025, dando lugar a que dicha acción fuera admitida». Con respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, indicó, en lo pertinente, que «no es función del juez constitucional ordenar investigaciones disciplinarias o penales», pudiendo, bajo su

Con respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, indicó, en lo pertinente, que «no es función del juez constitucional ordenar investigaciones disciplinarias o penales», pudiendo, bajo su responsabilidad, acudir a los mecanismos penales y disciplinarios correspondientes. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, sin referir argumento adicional a los presentados ab initio.

CONSIDERACIONESRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01

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1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. En el caso concreto, el promotor acudió al mecanismo supralegal porque, en su entender, al serle inadmitida la acción de tutela rad. n.º 2025-00288 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la que, afirmó, «se identificaron debidamente las partes [...] tanto demandado como demandantes», esa inadmisión constituyó un «un exceso ritual manifiesto».

No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante auto de 3 de septiembre de esta anualidad, el referido despacho judicial admitió la acción de tutela analizada, en la que se ventiló como pretensión la de que la sociedad Comunicación Celular S.A. brinde respuesta satisfactoria a su solicitud de pago (lo cual permite entender que el derecho presuntamente agraviado en esta sede es el de acceso a la administración de justicia -no elRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01 5 de petición, que se sigue en la acción constitucional bajo examen-). Ello, aunado a que, con posterioridad, profirió sentencia que actualmente sigue el curso de la impugnación que el mismo demandante presentó. De ese modo, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes o se pronuncie sobre circunstancias que, de acuerdo con el derrotero de las quejas y pedimentos iniciales, hubiesen podido configurarse, pero no ahora.

De ese modo, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes o se pronuncie sobre circunstancias que, de acuerdo con el derrotero de las quejas y pedimentos iniciales, hubiesen podido configurarse, pero no ahora. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[ t]almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020).

4. Finalmente, en relación con la vinculación que en calidad de demandada se efectuó de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se pone de presente al accionante que una eventual compulsa de copias con destino a esa entidad resulta ajena a esta herramienta de protección, dado que puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante las autoridades pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión, por parte del titular del juzgado convocado, en comportamientos susceptibles de investigación o sanción.

5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del

Tribunal de origen, pero por lo expuesto.

DECISIÓNRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00361-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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