🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16306-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16306-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01240-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 19 de mayo del 2026 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Margarita Arango Valencia contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral bajo el radicado n° 76001-31-05-014-2023-00120-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de casación SL 2350-2025 (13 ago.) proferida por la SalaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 2

Laboral de la Corte Suprema de Justicia; para que, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente «en la modalidad de sustitución pensional», como se reconoció en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral.

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

La actora demandó a la hoy Administradora Colombiana de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

La actora demandó a la hoy Administradora Colombiana de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge (2 oct. 1987). Sostuvo que convivió con el causante hasta su muerte y que este cotizó 604,4 semanas, sumando los «tiempos públicos no cotizados al ISS» derivados de su trabajo con el municipio de Manizales «y los tiempos (privados) cotizados al ISS» cuando estaba vinculado con Industria Colombia de Camisas S.A.; semanas suficientes para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966 modificado por el Acuerdo 019 de 1983.

El Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Cali en sentencia del 5 de octubre de 2023 declaró, entre otras cosas, que el causante dejó causado «el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de su fallecimiento, hecho ocurrido el 02 de octubre de 1987» y declaró a la accionante beneficiaria de esta pensión. Para ello, aplicó los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el Decreto 232Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 3

de 1984 y el Acuerdo 019 de 1983, normativa que exigía 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo. Asimismo,

3

de 1984 y el Acuerdo 019 de 1983, normativa que exigía 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo. Asimismo, acogió la postura fijada en la sentencia SU-769 de 2014, la cual permite la acumulación de los tiempos de servicios prestados tanto en el sector público como el privado.

Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En atención a esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado frente al el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante y modificó la misma para que Colpensiones verificara y determinara los salarios base de cotización y con ellos reliquidara su cuantía.

Inconforme con lo resuelto, la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral. En dicha decisión se casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo cual se absolvió a Administradora Colombiana de Colpensiones en todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, en tanto el fallecimiento del afiliado ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 por lo que no se podían aplicar los acuerdos utilizados por el fallador y tampoco se permitía la acumulación de los tiempos servidos al Municipio de Manizales.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 4

tampoco se permitía la acumulación de los tiempos servidos al Municipio de Manizales.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 4

En ese contexto, la gestora cuestiona la sentencia de casación SL2350-2025, en tanto considera que desconoció que el causante, al momento de su fallecimiento, reunía las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso (sumando tiempos públicos no cotizados al ISS y privados cotizados al ISS) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, exigencias previstas en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984. Además, señaló el desconocimiento del precedente constitucional SU769 de 2014, que permite la acumulación de dichos tiempos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala accionada defendió la legalidad de las razones expuestas en la sentencia criticada y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad rindieron informe de la acción de tutela y allegaron el expediente.

De otro lado, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. A su turno, P.A.R.I.S.S., quien fue vinculada al trámite, solicitó su vinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al

vinculada al trámite, solicitó su vinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al señalar que no se configuró el desconocimiento delRadicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 5

precedente, en tanto el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto. Por ende, concluyó que no se evidenció la vía de hecho endilgada.

La promotora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, así como en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral.

En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación concluyó que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que este no dejó causada dicha prestación en favor de sus beneficiarios, conforme a los artículos 5 y 20 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Lo anterior, debido a que no acreditaron las semanas mínimas de cotización exigidas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo, pues únicamente registró 135 semanas cotizadas

semanas mínimas de cotización exigidas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo, pues únicamente registró 135 semanas cotizadas entre el 7 de junio de 1971 y el 6 de enero de 1974.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 6

En esa dirección, la accionada advirtió que en el presente asunto se aplicaron indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 20 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, al sumar tiempos de servicio públicos y privados bajo el régimen de transición o la condición más beneficiosa para determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes conforme a dicho Acuerdo.

Para ello, la autoridad enfatizó que la sumatoria de tiempos públicos y privados, por regla general, resulta procedente cuando la pensión se reconoce directamente bajo las reglas de la Ley 100 de 1993. No obstante, cuando se pretende acreditar las semanas exigidas por una norma anterior, dicha acumulación resulta viable en dos supuestos excepcionales: «cuando se trate de afiliados cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020)».

Así las cosas, la Sala convocada precisó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, solo resulta viable la

principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020)».

Así las cosas, la Sala convocada precisó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, solo resulta viable la acumulación por el principio de la condición más beneficiosa y conforme a ciertos parámetros específicos, en tanto dicho principio únicamente permite remitir a la aplicación del régimen inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, sin que sea posible su aplicación ultractiva hasta remontarse a la vigencia del Acuerdo 244 de

1966. Para ello, señaló que:Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01

7

«(...) frente a la aplicación del mencionado principio, la Sala rememora lo expuesto en sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada entre otras, en las CSJ SL468-2022 y CSJ SL3481-2022, donde se consideró:

[…] 2.El principio de condición más beneficiosa

Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

(…)

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden meno scabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en

acuerdos y convenios del trabajo, no pueden meno scabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.

A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (se subraya).»

De manera que, la Sala Laboral de esta Corte concluyó

al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (se subraya).»

De manera que, la Sala Laboral de esta Corte concluyó que, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientesRadicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 8

mediante la acumulación de los tiempos de servicio público y las semanas cotizadas al ISS. Dado que el fallecimiento ocurrió el 2 de octubre de 1987, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no resultaba procedente aplicar ni el Acuerdo 244 de 1966 ni, por vía del principio de condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 para sumar ambos períodos. Determinación que no resulta arbitraria o caprichosa comoquiera que se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

En tal sentido, las inconformidades de la accionante frente a lo resuelto no tornan viable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC38812023).

Ahora bien, frente al cargo relativo al desconocimiento de la sentencia SU-769 de 2014, se observa que la Sala Laboral de esta Corporación, en la decisión cuestionada, no incurrió en tal defecto, en tanto los supuestos fácticos del presente asunto difieren de los que sustentan dicho precedente, el cual versa sobre la pensión de vejez,

Laboral de esta Corporación, en la decisión cuestionada, no incurrió en tal defecto, en tanto los supuestos fácticos del presente asunto difieren de los que sustentan dicho precedente, el cual versa sobre la pensión de vejez, acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990 y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó:Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 9

«Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos»

En cambio, el presente asunto trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo causante falleció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que descarta la aplicación del régimen de transición, y respecto de la cual se pretendía la aplicación del Acuerdo 244 de 1966, norma sobre la que la sentencia de unificación no se pronunció. Ante la falta de identidad fáctica y jurídica entre ambos supuestos, no puede predicarse el desconocimiento del precedente constitucional invocado.

En definitiva, se confirmará la decisión impugnada por

identidad fáctica y jurídica entre ambos supuestos, no puede predicarse el desconocimiento del precedente constitucional invocado.

En definitiva, se confirmará la decisión impugnada por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo del 2026 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01240-01 10

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E05BBA1799C9135A97FC3E47AD3DCAF3087DB648EC2EA39060EEAF2036FF0F5D Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...