CSJ - STC16307-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16307-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Daniel Mayorga Cabrales contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 2025-00440.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, salud, libertad, trabajo, seguridad social, habeas data, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y los soportes allegados, se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 146915 de 25 de septiembre de 2025 y asignada con Acta de reparto de 26 de septiembre del mismo año.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 2.1. Daniel Mayorga Cabrales interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, EPS Sanitas, la Policía Nacional, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad
Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y personal, petición, seguridad social y salud, entre otros. El asunto fue repartido por Sala Plena y asignado bajo el radicado n° 110010230000-2025-00440-00 a la Sala de Casación Laboral, la cual mediante Sentencia STL8541-2025 de 20 de mayo de 2025 negó la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, el reclamante no planteó previamente ante las accionadas su inconformidad. La sentencia fue notificada el 16 de junio de 2025 y posteriormente remitida ante la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1° de julio del año en curso, teniendo en cuenta que no fue impugnada. 2.2. Daniel Mayorga Cabrales acude a este mecanismo afirmando que, no tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pues nunca le fue notificada la admisión de la actuación ni se le informó que había sido remitida a la Corte Suprema de Justicia, «por lo que nunca se tuvo acceso al expediente, ni siquiera el número de radicado para poder consultarlo en línea », pese a que presentó aquélla tutela a través de la Oficina de Reparto y Apoyo Judicial para los Juzgados de Bogotá y Cundinamarca, circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que no pudo interponer recurso alguno.
Oficina de Reparto y Apoyo Judicial para los Juzgados de Bogotá y Cundinamarca, circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que no pudo interponer recurso alguno. Manifestó que, aún no ha podido consultar la sentencia «pese a que según este despacho ya hubo fallo en firme que nunca fue notificado ni se llevó el proceso de acuerdo a los asuntos que esta misma Corte tramita, pues otras salas, otros 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 magistrados, sí llevan a cabo la notificación a través del correo oficial de la corte suprema». Afirmó que esta solicitud de amparo fue radicada por medio de su correo electrónico Daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co inscrito en la Oficina de Registro como abogado; no obstante, la Universidad Externado procedió a bloquear su cuenta, por tanto, requiere que todo sea enviado a su correo Daniel_mayorga-95@outlook.com.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que previamente presentó y que fue conocida por la Sala de Casación Laboral. El accionante allegó memoriales posteriores en los que insistió sobre la protección de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral relató que la acción de tutela presentada por Daniel Mayorga Cabrales fue admitida el 13 de mayo de 2025, notificado al correo daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co,
presentada por Daniel Mayorga Cabrales fue admitida el 13 de mayo de 2025, notificado al correo daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co, mismo al que fue notificada en debida forma la Sentencia STL8541-2025 de 20 de mayo que negó el amparo. Indicó que esta acción constitucional resulta improcedente, debido a que el accionante no ha pedido la nulidad que hoy alega y porque el 1° de julio de 2025 se envió el expediente a la Corte Constitucional, de manera que el accionante aún tiene a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia.
2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que, revisadas las bases de datos, no existe registro
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 de solicitud de calificación de Daniel Cabrales Mayorga por parte de las entidades de seguridad social.
3. El Instituto Nacional de Demencias Emanuel SAS, que hace parte del Consorcio Clínica Emmanuel, y la Superintendencia de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. EPS Sanitas advirtió temeridad en la presentación de la acción, comoquiera que el actor ha acudido a este mecanismo en más de dos oportunidades con fundamento en los mismos hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Daniel Mayorga Cabrales no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada.
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Daniel Mayorga Cabrales no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada. Señaló que no le asistía razón al accionante, puesto que las notificaciones efectuadas en el trámite constitucional fueron enviadas al correo electrónico por él indicado; sin embargo, no informó del cambio de dirección electrónica a las respectivas autoridades para los fines pertinentes, sumado a que era dable cuestionar la falta de diligencia y atención del reclamante para estar pendiente del trámite de la tutela, máxime cuando sabía el inconveniente generado con el medio de notificación suministrado. De igual forma, advirtió que el interesado solicitó a la Sala de Casación Laboral que decretara la nulidad frente a lo ocurrido en el desarrollo de la acción de tutela como lo pretende en este escenario, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 omisión que impedía el estudio del fondo del asunto, aunado a que la sentencia de tutela no evidenciaba la estructuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Por último, expuso que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 1º de julio de 2025 para su eventual revisión, de manera que, en caso de no ser seleccionada, el actor tiene a su alcance el mecanismo de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
Corte Constitucional el 1º de julio de 2025 para su eventual revisión, de manera que, en caso de no ser seleccionada, el actor tiene a su alcance el mecanismo de insistencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y con expresiones airadas contra los funcionarios judiciales manifestó: Pensé que este magistrado era serio, pero no, al parecer está al servicio de su pandilla, de su clan corrupto externadista que está persiguiéndome y sometiéndome a crímenes de lesa humanidad cual si fuera un maldo chiste. Hijos de pa magistrados indolentes, seguramente ustedes son parte de la misma malparida corrupción no sé si es lo trogloditas lo que les impide ver que existen leyes violadas, pero no por viejos pueden aplicar leyes que ya están derogadas. Si mi abuelo se levantara de su tumba, no por ello puede venir a aplicar el Código Penal de 1938. Pero parece que, por tener cédula del imperio romano, cual octogenarios encuchimecidos, creen poder hacer con la vida de los demás lo que quieran. Nunca pudo tenerse conocimiento de la providencia que supuestamente ya me fue notificada y esta es la fecha en la que no he podido acceder a ni mrda, a mis derechos, a ningún asunto. Prefiero dejar de perder el tiempo con esta hija de pta profesión corrupta, perdiendo el tiempo en un país de violadores, que seguramente lo único que quieren es expropiarme, cual ladrones, que quieren someterme a su ltatrocinio, porque es lo único que saben hacer, robar a la gente. Magistrados que ganan miles de millones queriendo robar a personas
seguramente lo único que quieren es expropiarme, cual ladrones, que quieren someterme a su ltatrocinio, porque es lo único que saben hacer, robar a la gente. Magistrados que ganan miles de millones queriendo robar a personas comunes, mandándolos secuestrar y enviando oficiales a retenerme y secuestrarme, y luego desapareciendo las cosas (…)
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de
relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC10894-2021, STC11408-2022 y STC10697-2025). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto
como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Daniel Mayorga Cabrales acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 20 de mayo de 2025, mediante la cual negó la acción de tutela rad. n° 202500440 que interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, EPS Sanitas, la Policía Nacional, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, puesto que, se trata de una acción de tutela que controvierte las decisiones proferidas por el juez constitucional, en un asunto de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional; por tanto, no es dable proceder al reestudio de la misma. 3.2. Ahora, si bien Daniel Mayorga Cabrales cuestiona que no fue debidamente notificado de la admisión y trámite de la acción de tutela, lo
excepcional; por tanto, no es dable proceder al reestudio de la misma. 3.2. Ahora, si bien Daniel Mayorga Cabrales cuestiona que no fue debidamente notificado de la admisión y trámite de la acción de tutela, lo cierto es que no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para exponer ante la Sala de Casación Laboral su inconformidad y solicitar la nulidad que pretende se declare a través de esta vía. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). 3.3. Con todo, como lo indicó la Sala de Casación Laboral en su informe, la admisión de la solicitud de amparo, así como la Sentencia STL8541-2025 fueron notificadas a Daniel Mayorga Cabrales al correo daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co que él mismo suministró en el escrito de tutela como medio de notificación 2, sin que se observe que hubiese
STL8541-2025 fueron notificadas a Daniel Mayorga Cabrales al correo daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co que él mismo suministró en el escrito de tutela como medio de notificación 2, sin que se observe que hubiese puesto en conocimiento lo sucedido sobre su correo electrónico y la posibilidad de recibir notificaciones en uno alterno. 3.4. Adicionalmente, se observa que el expediente de tutela fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 1º de julio de 2025 (rad. T-11327824) 3y, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de esa Corporación, se encuentra pendiente de definir si será seleccionada o no , de manera que la decisión objeto de cuestionamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15). En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, 2 Expediente tutela nº 2025-01611-01. Archivo “009.Memorial.pdf” Pág. 5 Notificación nº4920.3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?
proceso=2&expediente=T11327824&lista=datosExpedientes_1759433291996 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional4. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 3.5. Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la decisión aquí cuestionada, sigue abierto ese escenario jurídico, pues de conformidad con artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en tal sentido y, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede el mecanismo de
el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en tal sentido y, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede el mecanismo de insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para eso el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.
4. Por último, frente a lo manifestado por Daniel Mayorga Cabrales en el escrito de impugnación con palabras ofensivas y descalificadoras sobre los magistrados, se le recuerda su deber de dirigirse con respeto y decoro ante las autoridades y se le requiere para que se abstenga de formular acusaciones airadas contra los funcionarios y el sistema judicial en general, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 78 del Código General del Proceso, el cual impone a las partes «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el 4 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01 debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», en la medida en que el reclamo de sus derechos no lo habilita para incurrir en irrespeto a la administración de justicia. En tal sentido, se ordenará la remisión de copias a la Comisión
justicia», en la medida en que el reclamo de sus derechos no lo habilita para incurrir en irrespeto a la administración de justicia. En tal sentido, se ordenará la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, modificada por la Ley 2094 de 2021, investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del accionante.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Por la Secretaría de la Sala, remítase la actuación surtida en este asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, modificada por la Ley 2094 de 2021, investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del accionante. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01611-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11