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CSJ - STC16307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16307-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00486-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela promovida por Pedro, en representación de su menor hijo Juan contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito y la Comisaria Segunda, ambos de Bucaramanga, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en elRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 2 proceso de divorcio, custodia, alimentos y visitas rad. n°2024-12345-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo a la igualdad, no discriminación, debido proceso, a tener una familia y no ser

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo a la igualdad, no discriminación, debido proceso, a tener una familia y no ser separada de esta, al acceso a la administración de justicia, a expresar su opinión libremente, y a la libertad de expresión, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó, en concreto, que se ordenara al Juzgado accionado garantizar, de manera inmediata, efectiva y material, el derecho del niño a ser escuchado dentro del proceso rad. n°2024-12345, fijando fecha cierta para la entrevista o diligencia especializada.

2. Sustentó su queja constitucional, puntualmente, en

los siguientes hechos:

2.1. Manifestó que el 13 de agosto de 2021 la Comisaría de Familia Turno IV de Floridablanca expidió la Resolución n Q-324-2021, mediante la cual fijó provisionalmente custodia, cuidado personal, alimentos y visitas respecto del menor.

2.2. Señaló que María promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga -rad. 2024-Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 3 12345-, la cual fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2024.

2.3. Relató que el padre contestó la demanda y presentó reconvención para que se definieran judicialmente la custodia, visitas y alimentos del menor.

12345-, la cual fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2024.

2.3. Relató que el padre contestó la demanda y presentó reconvención para que se definieran judicialmente la custodia, visitas y alimentos del menor.

2.4. Indicó que, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025, las partes conciliaron respecto del divorcio, y quedó pendiente la definición de custodia, visitas y alimentos del niño.

2.5. Expresó que , mediante providencia de 16 de septiembre de 2025, el Juzgado decretó varias pruebas, entre ellas una valoración psicológica o psiquiátrica forense de ambos progenitores y del menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que dicha prueba no fue impulsada oportunamente, lo que ocasionó la paralización del trámite por aproximadamente nueve meses.

2.6. Refirió que el 16 de junio de 2026 acudió personalmente al Juzgado acompañado del menor para solicitar impulso procesal y que este fuera escuchado dentro del proceso.

2.7. Manifestó que tan solo hasta el 19 de junio de 2026 la autoridad judicial remitió el Oficio 0858 a Medicina Legal para la práctica de las valoraciones ordenadas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 4 2.8. Expuso que ante las manifestaciones del menor durante el período vacacional de junio y julio de 2026, en las que expresó su deseo de permanecer en Bucaramanga junto a su padre y familia paterna, continuar compartiendo con su progenitora durante las vacaciones, no regresar a Málaga

durante el período vacacional de junio y julio de 2026, en las que expresó su deseo de permanecer en Bucaramanga junto a su padre y familia paterna, continuar compartiendo con su progenitora durante las vacaciones, no regresar a Málaga porque se sentía solo, y prefería vivir en el entorno de su familia paterna, la apoderada de este radicó el 30 de junio de 2026 una solicitud de impulso procesal preferente y de fijación inmediata de una diligencia de escucha especializada del menor.

2.9. Sostuvo que el 2 de julio de 2026 acudió a la Comisaría de Familia de Bucaramanga, donde se practicó una valoración psicológica al menor, oportunidad en la que este manifestó su deseo de vivir con su padre en Bucaramanga y manifestó no querer regresar a Málaga.

2.10. Esgrimió que en esa misma fecha solicitó al Juzgado una medida provisional de protección a favor del niño mientras se resolvía la controversia relacionada con su custodia, para efecto de lo cual aportó las cartas escritas por el niño y el informe de valoración psicológica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la comisaría de familia de Bucaramanga.

2.11. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que el Juzgado convocado ha omitido impulsar oportunamente la práctica de la prueba pericial decretada ante Medicina Legal y garantizar el derecho del menor a ser escuchado dentro del proceso, manteniendo inactivo el trámiteRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 5 durante varios meses pese a involucrar derechos prevalentes

ante Medicina Legal y garantizar el derecho del menor a ser escuchado dentro del proceso, manteniendo inactivo el trámiteRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 5 durante varios meses pese a involucrar derechos prevalentes de un niño.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la inviabilidad del reconocimiento, ya que ha impulsado regularmente el proceso, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los progenitores, decretó pruebas técnicas y remitió el caso a Medicina Legal para la práctica de valoraciones psicológicas y psiquiátricas, actualmente en trámite. Asimismo, indicó que mediante auto del 8 de julio de 2026 se pronunció sobre las solicitudes relacionadas con la permanencia del menor junto al padre y reiteró la vigencia de la custodia provisional existente.

Finalmente, adujo que la tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto las peticiones formuladas por el tutelante no se han encauzado a través del juez natural , las pruebas ordenadas en audiencia cobraron firmeza y el asunto está a la espera de la valoración de los especialistas para señalar fecha de continuación de la audiencia para definir los ítems pendientes frente a las obligaciones de los progenitores con el hijo común, sin que la acción constitucional pueda utilizarse como una instancia adicional.

2. La Comisaria de Familia de Bucaramanga – Turno 2, señaló que realizó la verificación de derechos del menor mediante valoración interdisciplinaria y concluyó que no

utilizarse como una instancia adicional.

2. La Comisaria de Familia de Bucaramanga – Turno 2, señaló que realizó la verificación de derechos del menor mediante valoración interdisciplinaria y concluyó que no existía amenaza o vulneración de sus derechosRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 6 fundamentales que justificara la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, puesto que el menor tiene garantizados sus derechos esenciales, mantiene vínculos afectivos con ambos progenitores y su deseo de vivir con el padre no obedece a situaciones de maltrato o riesgo atribuibles a la madre.

Además, precisó que las controversias sobre custodia, cuidado personal, visitas y alimentos ya se encuentran bajo conocimiento del Juzgado Segundo de Familia, por lo que carece de competencia para adoptar decisiones sobre esos asuntos.

3. María se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, el ICBF o a ella misma. Sostuvo que la custodia provisional del menor continúa legalmente vi gente a su favor y que el padre incumplió dicha medida al no reintegrar oportunamente al niño después de los periodos de vacaciones.

Afirmó que tanto la Comisaría de Familia como el ICBF concluyeron que no existía vulneración de derechos que justificara medidas de protección o modificar la custodia, mientras que el Juzgado de Familia ha impulsado el proceso y la práctica de la valoració n interdisciplinaria de Medicina

concluyeron que no existía vulneración de derechos que justificara medidas de protección o modificar la custodia, mientras que el Juzgado de Familia ha impulsado el proceso y la práctica de la valoració n interdisciplinaria de Medicina Legal.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 7 Asimismo, señaló que el menor ya había sido escuchado por autoridades especializadas y que la tutela pretende, en realidad, obtener por vía constitucional una modificación provisional de la custodia que debe resolverse dentro del proceso ordinario de familia.

4. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga, señaló que corresponde al juez constitucional determinar, a partir del material probatorio recaudado, si las autoridades vi nculadas incurrieron en alguna vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la procedencia del amparo dependerá de que se acredite una omisión injustificada por parte de las entidades accionadas y solicitó su desvinculación del trámite, al n o existir evidencia de que hubiera participado en los hechos que dieron origen a la acción de tutela o vulnerado derecho fundamental alguno.

5. El Defensor de Familia C.Z. Carlos Lleras RestrepoRegional Santander, manifestó que , si en el trámite constitucional se demuestra la vulneración de algún derecho fundamental del niño o la afectación de su interés superior, no se opone a que el amparo sea concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

constitucional se demuestra la vulneración de algún derecho fundamental del niño o la afectación de su interés superior, no se opone a que el amparo sea concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo porque:Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 8 i) El Juzgado de Familia venía adelantando las actuaciones necesarias para la práctica de la valoración psicológica o psiquiátrica decretada, pues mediante auto del 6 de julio de 2026 atendió los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal.

  1. Dicha pericia constituye un elemento técnico esencial para adoptar una decisión de fondo sobre la custodia, las visitas y las demás medidas relativas al menor, por lo que resultaba razonable esperar su práctica antes de resolver definitivamente la controversia.
  1. Las inconformidades relacionadas con la custodia provisional y las demás medidas solicitadas ya habían sido objeto de pronunciamiento -mediante auto de 8 de julio de 2026 - dentro del proceso ordinario y continuaban sometidas a los mecanismos de impugnación previstos por la ley.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el a quo constitucional omitió resolver el problema constitucional planteado, pues se concentró en el trámite del proceso de familia y en la práctica de pruebas, sin verificar que el menor aún no había sido escuchado por el juez.

También afirmó que la tutela no buscaba modificar la custodia, sino garantizar de forma inmediata el derecho del

familia y en la práctica de pruebas, sin verificar que el menor aún no había sido escuchado por el juez.

También afirmó que la tutela no buscaba modificar la custodia, sino garantizar de forma inmediata el derecho del niño a ser oído y a participar en las decisiones que afectan suRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 9 vida desde el punto de vista psicológico, vulneración que, según el recurrente, continuaba vigente.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Polític a, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, es necesario que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos debenRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 10 confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07).

2. Del caso concreto.

2.1. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos

fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07).

2. Del caso concreto.

2.1. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por Pedro, en representación de su hijo menor Juan, advierte que la decisión de primer grado debe confirmarse, aunque por las razones que pasan a exponerse.

2.2. La acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de prematura.

2.2.1. En efecto, revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga en el proceso rad. n°2024-12345, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, decretó de oficio, unaRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 11 «valoración psicológica o psiquiátrica de los progenitores María y Pedro y del niño Juan, para temas de custodia (…) a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», al considerar dicho medio técnico como idóneo para valorar las manifestaciones del menor dentro del debate de custodia.

Postura jurídica que reiteró el Despacho en l a providencia de 30 de julio de 2026, en la que respondió a la inconformidad del accionante relacionada con la presunta «falta de valoración probatoria y renuencia a escuchar o entrevistar al niño hijo de las partes», destacando «la importancia de la pericia para modificar la custodia provisional vigente» y la necesidad de apoyarse en conocimientos científicos especializados para adoptar una

«falta de valoración probatoria y renuencia a escuchar o entrevistar al niño hijo de las partes», destacando «la importancia de la pericia para modificar la custodia provisional vigente» y la necesidad de apoyarse en conocimientos científicos especializados para adoptar una decisión ajustada al interés superior del menor.

Además, obra en el expediente constancia de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programó valoración psicológica al niño para el 15 de octubre de 2026 a las 14:00 horas.

2.2.2. Así las cosas, contrario a lo sostenido en la impugnación, no se advierte que el juez de familia haya omitido considerar el derecho del menor a ser escuchado, por el contrario, dicho funcionario dispuso la práctica de un medio probatorio especializado orientado precisame nte a recabar y valorar su opinión dentro del proceso de custodia, diligencia que actualmente se encuentra en curso.

A ello se suma que el menor ya había sido escuchado por profesionales de la Comisaría de Familia deRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 12 Bucaramanga, en el marco del proceso administrativo promovido por su progenitor, quedando registradas sus manifestaciones en la evaluación psicológica practicada el 2 de julio de 2026.

2.2.3. Tampoco se encuentra acreditada una afectación grave o inminente que justifique la intervención urgente del juez constitucional, pues, tanto la Comisaría de Familia como el ICBF concluyeron que no existían elementos para iniciar un Proceso Administrativo d e Restablecimiento de Derechos ni evidenciaron una situación de vulneración que

juez constitucional, pues, tanto la Comisaría de Familia como el ICBF concluyeron que no existían elementos para iniciar un Proceso Administrativo d e Restablecimiento de Derechos ni evidenciaron una situación de vulneración que requiriera la adopción inmediata de medidas de protección.

2.2.4. De otra parte, las controversias relacionadas con la custodia, el lugar de residencia, el régimen de visitas y la valoración de las preferencias del menor continúan siendo objeto de análisis dentro del proceso judicial ordinario, escenario natural para definir tales aspectos y en el que aún se encuentra pendiente la práctica de la prueba especializada ordenada por el juez.

En ese contexto, la tutela no puede emplearse para anticipar el resultado de la actividad probatoria ni para sustituir las competencias atribuidas al juez de familia, quien debe valorar integralmente los elementos de convicción antes de adoptar una decisión definitiva.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando deRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 13 las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras en CSJ, STC4536-2025, CSJ, STC66062025 y CSJ, STC1934-2026).

2.2.5. En consecuencia, no se demuestra la vulneración actual del derecho del menor a ser oído alegada por el impugnante, por el contrario, se evidencia que dicho derecho está siendo garantizado dentro del proceso ordinario a través de los mecanismos probatorios dispuestos por el juez natural, cuya práctica aún no ha concluido. En esas condiciones, la intervención del juez constitucional resulta improcedente.

3. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en su modalidad de prematura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00486-01 14 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-08-28

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