CSJ - STC16308-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16308-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16308-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00543-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Lizcano Lizcano contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, así como de Juan Carlos Moreno Lizarazo y Blanca Liliana Sánchez Villamizar , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n° 201500222 y en el comisorio nº 2022-00602-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «recta y cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley, de defensaRadicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
y contradicción y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que es tenedor de una bodega, siendo arrendador Rafael Humberto Guerra Manrique, a quien reconoce como poseedor de ese inmueble.
Precisó que, el 28 de octubre de 2022, Blanca Liliana
bodega, siendo arrendador Rafael Humberto Guerra Manrique, a quien reconoce como poseedor de ese inmueble. Precisó que, el 28 de octubre de 2022, Blanca Liliana Sánchez Villamizar fijó un aviso en el acceso a la edificación, en el que se informaba la programación de una diligencia de entrega, para el 4 de noviembre hogaño, respecto de todo el bien. Luego, al percatarse de tal situación, indagó sobre lo ocurrido, afirmando que «de manera muy extraña el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dentro del expediente 68001400301820220060200estaba tramitando de manera clonada o paralela un despacho comisorio que había sido girado desde el año pasado por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, expediente # 68001310301020150022200,a través del despacho comisorio # 34, en donde le habían comisionada a las INSPECCIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA, pero que la única Inspección que tramite esos despachos comisorios no había fijado fecha aún, y que iba a investigar». Con todo, refiere que el proceder de los despachos encartados fue irregular, pues, con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-11981, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho comisorio inicialmente repartido al inspector de policía respectivo, debió asignarse a un juzgado civil municipal, pero «el reparto no lo hubiese hecho
de la Judicatura, el despacho comisorio inicialmente repartido al inspector de policía respectivo, debió asignarse a un juzgado civil municipal, pero «el reparto no lo hubiese hecho 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
la OFICINA JUDICIAL de Bucaramanga sino dicho CONSEJO SECCIONAL», por lo que considera que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga carece de competencia para llevar a cabo la diligencia.
3. Pretende, en consecuencia, que se «orden[e] al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ANULE toda la actuación procesal contenida en el expediente # 68001400301820220060200, dado que no tiene competencia para ello. (…) ordenar al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA también dejar sin efectos toda la actuación procesal a partir del auto del 18 de noviembre de 2021-inclusive, dado que ninguno de los herederos demandantes solicitó la ejecución de la sentencia, bajo las regales del art. 306 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga consideró, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que su proceder se vio acompasado por el marco normativo y jurisprudencial llamados a aplicarse, por lo que señala que no ha incurrido en la vulneración denunciada.
desplegadas, que su proceder se vio acompasado por el marco normativo y jurisprudencial llamados a aplicarse, por lo que señala que no ha incurrido en la vulneración denunciada.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad indicó que «los argumentos de inconformismo carecen de fundamento jurídico toda vez que hace elucubraciones y conclusiones que pretenden desconocer y dejar en entre dicho las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 por el cual se adoptaron medidas transitorias para la atención de despachos comisorios en la ciudad de Bucaramanga en el que se ordenó asignar a partir del 8 de agosto de 2022 y hasta el 16 de diciembre de 2022 el total de 1.160
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
despachos comisorios pendientes por agendar de la Inspección de Policía de Urbana 1 de Bucaramanga, a los 29 Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga; disposiciones que son claras y en virtud de las cuales el despacho comisorio de la referencia fue repartido a esta agencia y por ende no existe duda de la competencia que nos asiste para adelantar el trámite».
3. Hermes Sandoval Rojas, en calidad de curador adlitem de los herederos indeterminados de Gabriel Moreno Cancino y demás personas indeterminadas, manifestó que reitera los argumentos de la contestación de la demanda de
el trámite».
3. Hermes Sandoval Rojas, en calidad de curador adlitem de los herederos indeterminados de Gabriel Moreno Cancino y demás personas indeterminadas, manifestó que reitera los argumentos de la contestación de la demanda de sus prohijados, añadiendo que «la acción de tutela se debe interponer cuando no hay otro medio jurídico viable para interponerla».
4. Blanca Liliana Sánchez Villamizar, en nombre propio y, según afirmó, en representación de Juan Carlos Moreno Lizarazo, indicó que el amparo debe ser desestimado, por cuanto «lo que intentan desmentir [el quejoso] es una decisión tanto del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como la de un JUEZ DE LA REPUBLICA, pues el señor JUEZ DECIMO nunca actuó como lo indica el apelante como abogado lo cual es una total falta de respeto con el funcionario que solo cumplió con su deber».
5. Rafael Humberto Guerra Manrique, afirmó encontrarse «en total acuerdo con los hechos y las pretensiones de la mencionada tutela».
6. Carlos Julio Goyeneche Ortiz, en calidad de curador ad-litem de Silvia Juliana Moreno Lizarazo, Gabriel Octavio Moreno Lizarazo y Luz Estella González López, solicitó la denegatoria del ruego tuitivo, al advertir que «[s]e puede evidenciar dentro del proceso que se condenó en primera y
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
segunda instancia a la restitución y entrega del inmueble EDIFICIO
puede evidenciar dentro del proceso que se condenó en primera y 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
segunda instancia a la restitución y entrega del inmueble EDIFICIO CAMILO ORDÓÑEZ, y se evidencia igualmente que los mismos ocupantes saben o son conocedoras del proceso en el que se encontraba el inmueble. Vale la pena establecer que por parte del tutelante tuvo la oportunidad de realizar una “oposición al secuestro”, art 596 y sgts del C.G.P. a fin de salvaguardar sus derechos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que «emerge palmario que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues se insiste, la parte actora no ha provocado ante los dispensadores de justicia naturales la disquisición blandida a través de este mecanismo constitucional. Tal situación impide que este Tribunal se adentre al estudio de fondo del debate planteado, pues la cuestión que aquí expone es un asunto que debe ser zanjado en sede ordinaria». IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial, añadiendo que «[n]o se entiende por qué el Tribunal de tutela de primera instancia de esta acción, no haya estudiado esas graves irregularidades [en el nuevo reparto] que vician de nulidad constitucional ese nuevo mágico reparto de despachos comisorios a espaldas de los afectados e incluso de los propios beneficiarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si
de despachos comisorios a espaldas de los afectados e incluso de los propios beneficiarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
superarse lo anterior, si los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso verbal n° 2015-00222 y del comisorio nº 2022-00602-00, al haberse comisionado a un juzgado civil municipal de esa urbe, desconociendo que, inicialmente, dicha diligencia debía ser auxiliada por el inspector de policía respectivo.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama , o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo
funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas anomalías aquí denunciadas, antes de acudir al presente resguardo. En tal sentido, el convocante prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon, para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal, que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse
determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal, que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia
otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00543-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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