CSJ - STC16308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16308-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco). San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que presentó Rosa Magola Ortiz Bolaños contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penal y de extinción de dominio con radicados n.º 5200160000485201501791 y 76001312000120160007402.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 26 de septiembre de 2003 adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 240-181598 ubicado en la carreraRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 19A número 27A-04, barrio Alameda o Común de la Comuna 11 de Pasto, el cual fue allanado el 6 de mayo de 2015, operativo en el que se incautaron 49,1 gramos de cocaína que no le pertenecen y fueron hallados al interior
el cual fue allanado el 6 de mayo de 2015, operativo en el que se incautaron 49,1 gramos de cocaína que no le pertenecen y fueron hallados al interior de una llanta en el techo del cuarto piso de la vivienda, motivo por el cual fue capturada. Refirió que, a causa de lo expuesto, inició un trámite penal (rad. n.º 2015-01791), en el que en el 7 de mayo de 2015 la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego, en la audiencia de acusación el 13 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto declaró la preclusión de la acción penal por prescripción. Señaló que, paralelamente y por los hechos descritos , se adelantó proceso de extinción de dominio (rad. n.º 2016-00074), en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024 negó la extinción, por cuanto no se acreditó la destinación ilícita del inmueble, en tanto que, no se aportaron elementos que demostraran que la cocaína hallada en el bien estuviera destinada a ser distribuida, de manera que, dada la cantidad, «también podría conservarse para su consumo, comportamiento que resulta atípico». Indicó que, al resolver la apelación propuesta, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 20 de febrero de 202 5, revocó la anterior decisión y
Indicó que, al resolver la apelación propuesta, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 20 de febrero de 202 5, revocó la anterior decisión y ordenó la extinción de todos los derechos reales, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad del predio mencionado, con sustento en que allí se comercializaban estupefacientes. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 Cuestionó la anterior determinación aduciendo que el ad quem incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política de Colombia toda vez que: (i) pasó por alto que no se probó la utilización del bien para ejecutar la conducta punible que le fue atribuida, (ii) fundamentó la decisión en elementos materiales probatorios recopilados en el trámite penal que no fueron objeto de contradicción, pues no se llevó a cabo el juicio oral; (iii) tuvo en cuenta declaraciones anónimas que carecen de valor probatorio; y (iv) afirmó que se suscribió un preacuerdo aceptando la comisión del delito, lo cual es falso porque aquel asunto terminó por preclusión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva providencia que confirme la sentencia de 11 de octubre de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal
sentencia de 11 de octubre de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad y la Procuraduría Setenta y Seis Judicial II Penal de Cali, defendieron la legalidad de la providencia de 20 de febrero de
2025.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de conocimiento, la Procuraduría Doscientos Setenta y Nueve Judicial I Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Pasto, y el Ministerio de Justicia adujeron que no vulneraron las garantías de la reclamante.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso en el que profirió sentencia el 11 de octubre de 2024.
4. La Fiscalía Novena Seccional de Pasto señaló que las pretensiones de la actora se dirigen contra el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual carece de competencia para pronunciarse.
5. La Sociedad de Activos Especiales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que, si bien el Tribunal accionado se refirió equivocadamente a un preacuerdo que en realidad no se celebró y a declaraciones anónimas sin justificar su valor
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que, si bien el Tribunal accionado se refirió equivocadamente a un preacuerdo que en realidad no se celebró y a declaraciones anónimas sin justificar su valor probatorio, lo cierto es que tales errores no afectan el sentido de la decisión cuestionada, en atención a que esta se encuentra fundamentada en los elementos restantes que componen el acervo probatorio. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y afirmó que el a quo desconoció que los argumentos contenidos en la providencia de 20 de febrero de 2025, concernientes al preacuerdo y a las declaraciones anónimas, tuvieron una incidencia fundamental en la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Magola Ortiz Bolaños se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2025. Afirma que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política de Colombia.
Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2025. Afirma que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política de Colombia.
3. La providencia cuestionada.
Se evidencia que, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia, comenzó por señalar que, conforme a la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, hay lugar a declarar extinguido el dominio sobre los bienes que, «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». Adicionó que, para desplazar la propiedad a favor del Estado debe configurarse el factor objetivo que implica la acreditación de los anteriores supuestos de hecho y el factor subjetivo que supone que los titulares del derecho real hubieren consentido o tolerado esas conductas contrarias al ordenamiento jurídico. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 Destacó que los artículos 15 y 18 ibidem disponen que la acción de extinción de dominio es autónoma frente a la acción penal e implica la pérdida de la propiedad de los bienes sobre los cuales recae, sin que deba compensarse al afectado. Descendiendo al caso concreto, aclaró que las declaraciones recolectadas por la Policía Judicial en desarrollo de la investigación penal, no se practicaron en el juicio oral , pero fueron incorporadas al trámite de extinción de dominio como anexos del oficio S-2015-015907/SIJINrecolectadas por la Policía Judicial en desarrollo de la investigación penal, no se practicaron en el juicio oral , pero fueron incorporadas al trámite de extinción de dominio como anexos del oficio S-2015-015907/SIJINGIDES-25 de 12 de agosto de 2015, garantizándose su contradicción toda vez que, la defensa de la afectada tuvo acceso a tales medios y elaboró una estrategia para debatir su contenido. Sobre el particular, señaló que, «erró el juez a quo al excluir de la valoración probatoria las referidas declaraciones, habida consideración que su incorporación al proceso de extinción de dominio se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 respecto de la prueba trasladada (art. 156 inc 2), por cuanto fueron recaudadas en la fase inicial y referidas en el requerimiento de extinción, luego pudieron ser objeto de debate por la parte interesada en las oportunidades procesales pertinentes». Enseguida se refirió a los informes de registro y allanamiento del inmueble y del investigador de campo de sólidos y vegetales, en los cuales se consignó que en el cuarto piso de la vivienda con matrícula 240-181598 se encontró una llanta que contenía 49.1 gramos de cocaína y derivados, por lo cual fue capturada Rosa Magola Ortiz Bolaños. Expuso que Carlos Andrés Villarreal Ramírez, quien fue entrevistado el 17 de abril de 2015, afirmó que compraba el aludido
alcaloide en el inmueble de la afectada y lo consumía en un lote aledaño. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 Mencionó que dos ciudadanos declararon bajo gravedad de juramento y reserva de identidad -uno que acude permanentemente al barrio Alameda o Común para aprovisionarse de estupefacientes y el otro que reside en el sectorseñalaron que Rosa Magola Ortiz Bolaños y sus dos hijas comerciaban en su casa la sustancia ilícita que era surtida por un individuo conocido como «el indio o Rubén». Por otra parte, advirtió que, a causa de los sucesos descritos, Rosa Magola Ortiz Bolaños fue judicializada «como autora del delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por virtud del canon 384, numeral 1, letra b), en la modalidad de conservar con fines de venta y [celebró un preacuerdo con la Fiscalía encargada de la actuación penal]». Con esos argumentos, concluyó que se acreditaron los factores objetivo y subjetivo de la causal extintiva invocada toda vez que, el predio fue utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes y Rosa Magola Ortiz Bolaños, en su condición de propietaria del bien, de manera directa y consciente, ejecutó la actividad ilícita atribuida en contravía del deber constitucional de explotar adecuadamente su patrimonio. Por tanto, resolvió revocar la sentencia de 11 de octubre de 2024 y declarar la extinción de los derechos reales sobre la edificación con matrícula 240-181598.
4. Razonabilidad de la decisión.
declarar la extinción de los derechos reales sobre la edificación con matrícula 240-181598.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que, el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Corporación accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó el acervo probatorio y con fundamento en la ley, determinó que era procedente declarar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula n.º 240-181598. La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, con las pruebas que componen el expediente, el Tribunal: i) tuvo por acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para
matrícula n.º 240-181598. La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, con las pruebas que componen el expediente, el Tribunal: i) tuvo por acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para que operara la causal de extinción de dominio contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en atención a que, ii) el inmueble fue utilizado para desarrollar el tráfico de estupefacientes, iii) conducta desplegada por la propietaria del bien, y iv) aunque no fue condenada dentro del trámite penal, por la operancia de la prescripción, no implica que deba desconocerse la existencia de la actividad ilícita concretada en el inmueble, pues no se olvide que la acción de extinción de dominio es autónoma. Súmese que no se desconoció el debido proceso de la accionante, porque los elementos materiales probatorios recopilados se incorporaron al proceso de extinción de dominio y la defensa tuvo la posibilidad de controvertirlos. Y aunque sea discutible la valoración que se realizó de las 8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01 declaraciones anónimas recaudadas, lo cierto es que los demás medios de prueba dieron a la autoridad accionada el suficiente convencimiento para decidir en la forma que lo hizo. Finalmente, si bien la autoridad accionada tuvo en cuenta las negociaciones efectuadas en el proceso entre la Fiscalía y la procesada, a pesar que ese asunto terminó por preclusión, lo cierto es que tal error no es suficiente para que prospere el amparo, comoquiera que, dejando de lado
negociaciones efectuadas en el proceso entre la Fiscalía y la procesada, a pesar que ese asunto terminó por preclusión, lo cierto es que tal error no es suficiente para que prospere el amparo, comoquiera que, dejando de lado la suscripción del preacuerdo, también se hizo hincapié en otros medios de prueba que demostraron que el bien fue utilizado por Rosa Magola Ortiz Bolaños para llevar a cabo actividades ilícitas, resultando procedente extinguir el dominio.
5. Argumentos que se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01729-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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