CSJ - STC16309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16309-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP12663 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, el 5 de agosto del presente año, en la acción de tutela que Óscar Fernando Quintero Mesa formuló en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado 2025-00597.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
Expuso que el 14 de julio de 2025 solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga copia de la sentencia de tutela dictada en el radicado no 2023-00049, presentada por Mayra Amparo Contreras Santos, con el fin de que se «modulase con efectos inter comunis» conforme a la Sentencia SU-349 de 2019, para que se extendieran a su situación y se ordenara suspender los concursos docentes adelantados por la Comisión
con el fin de que se «modulase con efectos inter comunis» conforme a la Sentencia SU-349 de 2019, para que se extendieran a su situación y se ordenara suspender los concursos docentes adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otras entidades. Afirmó que, pese a contar con título de abogado y tener una calificación de pérdida de capacidad laboral del 53.18%, fue excluido injustamente de dichos procesos. Relató que no recibió respuesta inmediata a esa petición, razón por la cual, el 17 de julio de 2025, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero mencionado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En esa oportunidad solicitó, como medida provisional, la suspensión de «cualquier concurso docente, ya sea del Magisterio, las vacantes del Banco de Excelencia, nombramientos en la Policía Nacional o en cualquier universidad donde se ofertaran cargos docentes en ciencias sociales o en Derecho» Indicó que el 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento de esa acción, vinculó a las partes del trámite de tutela radicado por la señora Contreras Santos y se abstuvo de integrar a tres entidades que consideró ajenas a los hechos. Ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal respondió su solicitud, explicando que no podía otorgarle efectos inter comunis a la sentencia pedida, por ser facultad exclusiva de la Corte Constitucional y precisó que, al no haber sido parte en ese proceso, no podía beneficiarse automáticamente de la decisión.
podía otorgarle efectos inter comunis a la sentencia pedida, por ser facultad exclusiva de la Corte Constitucional y precisó que, al no haber sido parte en ese proceso, no podía beneficiarse automáticamente de la decisión. Manifestó que, inconforme con esa actuación, el 22 de julio de 2025 interpuso una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra la Sala Penal 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
del Tribunal Superior de Bucaramanga, por estimar vulnerados sus derechos con fundamento en: (i) la supuesta dilación en la admisión del trámite de tutela, (ii) la negativa de vincular a todos los demandados solicitados y (iii) la omisión de considerar el precedente del caso de Mayra Amparo Contreras Santos.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal convocado dejar sin efectos el auto admisorio de 21 de julio de 2025, vincular a todas las entidades mencionadas en su escrito y se reconociera la aplicación extensiva de los efectos del caso de la señora Mayra Amparo Contreras Santos a su situación personal.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que el actor acudió a la interposición del presente mecanismo «cuando aún no se había culminado el plazo para resolver» la acción de tutela objeto de inconformidad, y que, de hecho, el 30 de julio de 2025 se profirió sentencia que negó las pretensiones, por lo que cualquier inconformidad debía discutirse a través de la impugnación al momento de su notificación.
se profirió sentencia que negó las pretensiones, por lo que cualquier inconformidad debía discutirse a través de la impugnación al momento de su notificación. Explicó que lo pretendido por el accionante era controvertir el auto de admisión dictado en el trámite homólogo, «para lo cual ha debido actuar dentro de la misma actuación constitucional y no acudir a la interposición de una nueva acción». Añadió que en la decisión cuestionada sí se tuvo en cuenta a las partes, intervinientes y convocados, quienes fueron notificados debidamente, de modo que no se configuró irregularidad alguna.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga informó que la acción de tutela mencionada por el actor
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-radicado 68001-3104-003-2023-00049-00fue resuelta mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, en la que se declaró la improcedencia del amparo solicitado por Mayra Amparo Contreras Santos , decisión confirmada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de junio de 2023. En consecuencia, no hay lugar a extender efectos de un fallo que negó la protección.
3. La vinculada Mayra Amparo Contreras Santos aclaró que la tutela en que fungió como accionante fue declarada improcedente. Su actual vinculación docente no deriva de acción constitucional alguna, sino de una medida provisional dentro de un proceso contencioso administrativo aún en curso.
4. El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación
vinculación docente no deriva de acción constitucional alguna, sino de una medida provisional dentro de un proceso contencioso administrativo aún en curso.
4. El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Santander, la Universidad Libre y la Procuraduría General de la Nación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con un medio judicial idóneo y eficaz, consistente en la impugnación de la sentencia proferida en el trámite de tutela objeto de cuestionamiento, en el cual podía alegar la nulidad por indebida integración del contradictorio. Recordó la jurisprudencia constitucional según la cual, por regla general, «la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela», salvo en hipótesis excepcionales de fraude o cosa juzgada fraudulenta, las cuales no se configuraban en el caso. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien no argumentó los motivos de disenso frente al fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse
jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (sse subraya).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si en la acción de tutela rad. n.° 202500597 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar el auto admisorio el 21 de julio de 2025, incurriendo en dilación injustificada, haber omitido la vinculación de determinadas entidades y desatender el precedente judicial invocado.
3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una tutela es susceptible del
3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una tutela es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
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(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la
la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles errores de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica
exp. 2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles errores de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024).
4. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la presente queja está dirigida contra el trámite dado a una precedente (Rad. No 2025-00597) instaurada por el mismo accionante contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la solicitud elevada para que se
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le extendieran los efectos inter comunis del fallo dictado en otra acción idéntica naturaleza (Rad. no 2023-00049). El actor cuestiona la supuesta dilación en la admisión de la acción, la omisión en la vinculación de determinadas entidades y el desconocimiento del precedente referido; sin embargo, para el momento en que se promovió la presente tutela, el trámite anterior apenas contaba con el auto admisorio de 21 de julio de 2025, de manera que no existía pronunciamiento de fondo alguno susceptible de impugnación.
en que se promovió la presente tutela, el trámite anterior apenas contaba con el auto admisorio de 21 de julio de 2025, de manera que no existía pronunciamiento de fondo alguno susceptible de impugnación. Con posterioridad, el pasado 30 de julio, se profirió sentencia de primera instancia que negó la protección invocada, decisión que efectivamente fue impugnada por el accionante. Dicho recurso fue repartido el 22 de agosto de 2025 a la Sala de Casación Penal, actualmente pendiente de decisión.
4.2. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por la Corte Constitucional, una vez desatado ese mecanismo, el fallo conserva la posibilidad de ser objeto de revisión eventual por parte de dicha Corporación, lo que descarta la procedencia de una nueva solicitud de amparo para controvertir lo allí debatido. Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de
27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024) (se subraya). 4.3. Así las cosas, al hallarse abierta la vía ordinaria de impugnación y subsistir además la posibilidad de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme al artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y su reglamento, resulta palmario que la controversia debe agotarse en el escenario natural ya en trámite, sin que sea viable acudir a una nueva acción constitucional para volver sobre lo allí debatido.
5. Conclusión En las condiciones descritas, la protección invocada se torna improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01763-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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