CSJ - STC16310-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16310-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por M.F.C.A., quien dice actuar como apoderado de P.J.G.V., contra el Juzgado Trece de Familia de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.º 2025002XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, vida digna [...] y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
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ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, vida digna [...] y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que G.V. suscribió un acuerdo de conciliación con « M.D.», madre de sus hijos menores de edad, en virtud del cual se fijó una cuota alimentaria mensual de « $460.000 [...], más la entrega de tres mudas de ropa anuales».
Refirió que con ese título como base se adelanta un ejecutivo de alimentos en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se ordenó el «embargo total del salario de [su] defendido» (25 abr. 2025), aun cuando la liquidación presentada « no refleja los aportes realizados [...] ni la convivencia sostenida». Además, existe una « medida cautelar paralela » que agrava aún más su situación económica. Se quejó de que, si bien fueron presentadas «excepciones de fondo» (11 may. 2025) y escrito de 2 de julio del año en curso, para la « subsanación de pruebas y solicitud de levantamiento de embargo, reiterando la deuda reclamada y la desproporción de la medida cautelar», el despacho convocado no ha resuelto las excepciones «ni recalculado la obligación, ni ha ajustado el embargo conforme a la ley, incurriendo en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales».
3. Con base en ello, en esencia, pidió la suspensión de cualquier «medida cautelar que recaiga sobre el salario del accionante, mientras
3. Con base en ello, en esencia, pidió la suspensión de cualquier «medida cautelar que recaiga sobre el salario del accionante, mientras se verifica el verdadero monto de la obligación alimentaria» y se ordene «limitarlo al máximo legala del 50% »; así como que « se declare que la liquidación de la supuesta deuda [...] no refleja la obligación real».Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia informó sobre las actuaciones surtidas en su despacho y señaló que de manera reciente adoptó « varias determinaciones en orden, entre otras, a dilucidar lo concerniente a los dineros embargados y puestos a disposición por parte del BBVA».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, debido a que carece de legitimación en causa por pasiva, ya que « actúa únicamente como ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior negó el amparo invocado, toda vez que, por una parte, los mecanismos para la protección de sus derechos se encuentran en curso, sin que sea dable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos propios de las autoridades judiciales ordinarias; además de que, frente a una eventual mora judicial, se configuró hecho superado, dado que las providencias de 15 de septiembre de 2025 atendieron íntegramente las solicitudes pendientes de
judiciales ordinarias; además de que, frente a una eventual mora judicial, se configuró hecho superado, dado que las providencias de 15 de septiembre de 2025 atendieron íntegramente las solicitudes pendientes de resolución desde el 7 de julio anterior, inclusive, los « cuestionamientos respecto de las medidas cautelares». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con el fin de criticar que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «ante la existencia de un perjuicio irremediable o cuando los medios ordinarios no ofrecen una protección inmediata, la tutela es el mecanismo procedente», aunado a que, en relación con la carenciaRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 4 actual de objeto por hecho superado, el «objeto de la tutela no era la mora [...], sino lograr el cese inmediato de la vulneración al mínimo vital », persistiendo esta porque aún existe una medida de «embargo que excede el límite legal del 50%».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho
derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quienRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 5 allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción
adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC4582021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuacionesRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 6 y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la improcedencia del ruego que promovió el abogado M.F.C.A., en nombre de P.J.G.V., ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que promoviera acción de tutela para la protección de una
En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que promoviera acción de tutela para la protección de una serie de derechos que consideró vulnerados y allí enlistó, debido a «múltiples defectos protuberantes, tales como [...] sustantivo, [...] fáctico, [...] procedimental, [...] por desconocimiento del precedente judicial, [...] por exceso en el ejercicio de la facultad judicial, inexistencia de la deuda reclamada », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las autoridades accionadas, las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, la clase de proceso en que ello sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.
1 Reiterada en CSJ, STC085-2024; CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 7 Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el
7 Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la
precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01489-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala