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CSJ - STC16312-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16312-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16312-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP13301 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de agosto del presente año, en la acción de tutela interpuesta por Olga Isabel Mercado González contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado no 2023-00063-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, dentro del proceso laboral tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 segunda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la citada Corporación, mediante la cual se confirmó la negativa del a quo a reconocerle la pensión de vejez. Relató que en dicho recurso formuló dos cargos por violación

dictada el 26 de julio de 2024 por la citada Corporación, mediante la cual se confirmó la negativa del a quo a reconocerle la pensión de vejez. Relató que en dicho recurso formuló dos cargos por violación indirecta y, en particular, en el segundo denunció errores de hecho consistentes en «dar por establecido, sin estarlo, que la señora OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ no tiene las 500 semanas durante los 20 años al cumplimiento de la edad», pese a que en la historia laboral de 29 de octubre de 2021 constaban pagos anteriores y posteriores a 1995 que debían contabilizarse en su totalidad. Según indicó, el Tribunal y posteriormente la Sala de Casación accionada, omitieron valorar los periodos comprendidos entre el 21 de febrero y el 1 de diciembre de 1992, del 11 de noviembre al 10 de diciembre de 1997, del 9 de septiembre al 13 de octubre de 1999, del 11 de noviembre de 1999 al 3 de enero de 2000 y del 1 de febrero al 7 de mayo de 2001. Sostuvo que tales interregnos se hallaban pagados, pero «mal sumados los días cancelados y por ende las semanas o mal reportados en la historia laboral», con lo cual se desconocieron 30,17 semanas que debían adicionarse a las 496,57 reconocidas. Manifestó que la sentencia de casación del 12 de marzo de 2025 (SL568-2025) no corrigió dichas inconsistencias y, en su lugar, introdujo como argumento un hecho nuevo relativo a supuesta mora patronal, pese

Manifestó que la sentencia de casación del 12 de marzo de 2025 (SL568-2025) no corrigió dichas inconsistencias y, en su lugar, introdujo como argumento un hecho nuevo relativo a supuesta mora patronal, pese a que los periodos en cuestión se encontraban efectivamente cancelados. Añadió que la omisión de tenerlos en cuenta implicó desconocer precedentes constitucionales que advierten que las fallas de las administradoras de pensiones en la actualización de las historias laborales «no pueden repercutir negativamente en el trabajador». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01

2. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada valorar la historia laboral en su integridad, corregir los errores aritméticos de los periodos mencionados y reconocer que cuenta con un total de 526,74 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral accionada expuso que la decisión cuestionada se profirió «con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios», por lo que no resulta arbitraria.

Señaló que la acción constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir un asunto ya definido mediante sentencia ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de inconformidad.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de inconformidad.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso manifestó que, la actuación en primera instancia «fue realizada con apego y observancia al orden legal, sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la hoy accionante». Resaltó que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, porque de lo contrario desconocería principios como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó que la acción resulta improcedente, porque el asunto ya fue objeto de pronunciamiento judicial en las instancias ordinarias y en casación, haciendo tránsito a cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que la sentencia dictada por la homóloga laboral, concluyó razonablemente que la actora no reunía la densidad mínima de cotizaciones exigida. Señaló que dicha providencia se expidió con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y una valoración adecuada de las pruebas, de manera que no se configuraba defecto alguno y la tutela no podía emplearse como una

dicha providencia se expidió con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y una valoración adecuada de las pruebas, de manera que no se configuraba defecto alguno y la tutela no podía emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate ya definido. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales e insistió en que el fallo de la Sala accionada no tuvo en cuenta que la historia laboral presenta errores en la sumatoria de varios periodos cotizados, pues «se pagó un valor, no se reportó el total de lo que se pagó, en consecuencia quitándole semanas en el resumen de semanas reportadas […] limita a mi poderdante su derecho pensional» porque «hicieron falta por tener en cuenta dentro del resumen de semanas cotizadas 41 días, 170 días, valoradas en semanas 30.173 semanas aproximadamente». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 Adujo que estas omisiones no son atribuibles a la afiliada, en atención a que la custodia y corrección de la información corresponde a Colpensiones, citando jurisprudencia que impone a las administradoras el deber de garantizar registros ciertos, actualizados y vinculantes.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Isabel Mercado González cuestiona la Sentencia SL568-2025 de 12 de marzo, porque considera que incurrió en defectos fáctico y sustantivo al desconocer semanas efectivamente cotizadas y pagadas, mal sumadas o reportadas en su historia laboral, con lo cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho.

4. La sentencia cuestionada. 4.1. La Sala de Descongestión n o 3 de la Sala de Casación Laboral «NO CASÓ» el fallo de proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de julio de 2024, dentro

5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 del proceso promovido por Olga Isabel Mercado González contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y mantuvo la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. 4.2. En lo que atañe a los antecedentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en sentencia de 4 de abril de 2024 negó las pretensiones y absolvió a la demandada, decisión confirmada en segunda instancia el 26 de julio de esa anualidad. El Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la actora, «beneficiaria inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley

instancia el 26 de julio de esa anualidad. El Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la actora, «beneficiaria inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), esto es, «contar con cincuenta y cinco (55) años […] y haber cotizado como mínimo quinientas (500) semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o un mil (1000) semanas en cualquier tiempo», concluyendo que para el 12 de agosto de 2009 registraba 479 semanas y 734 en toda la vida laboral, por lo que tampoco satisfacía el estándar general del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (mod. L. 797/2003). Añadió que, aun siguiendo el criterio de cómputo de la Sentencia SL138-2024, la historia laboral mostraba «497.14 semanas» en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cifra igualmente insuficiente, razón por la cual confirmó la absolución. 4.3. La demandante interpuso recurso extraordinario por la causal primera. En el primer cargo, denunció violación indirecta -aplicación indebidade los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y correlativos, por un supuesto error de hecho consistente en «dar por establecido sin estarlo, que […] no tiene las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad». Sostuvo que, de valorar correctamente la historia laboral del 29 de octubre de 2021 y de aplicar con fidelidad el 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01

20 años al cumplimiento de la edad». Sostuvo que, de valorar correctamente la historia laboral del 29 de octubre de 2021 y de aplicar con fidelidad el 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 método de cómputo de la Sentencia SL138-2024, la sumatoria superaría las quinientas semanas (indicó 490.45 y, adicionando días de meses de 31, un total de «500.17»). En el segundo cargo, reiteró la senda indirecta y alegó errores de hecho por: (i) no computar integralmente los «detalles de pagos» anteriores y posteriores a 1995; (ii) privilegiar la historia laboral allegada por Colpensiones del 9 de mayo de 2023 (729.71 semanas), en desmedro de la aportada con la demanda (29 de octubre de 2021, 734 semanas); y (iii) desconocer principios como confianza legítima y acto propio aplicables a la información que administran las entidades del sistema. Según su cuadro de cuentas, el total en los 20 años ascendería a 530.34 semanas al integrar periodos omitidos y el criterio de SL138-2024. 4.4. Al abordar el fondo, la Sala delimitó los hechos no controvertidos -fecha de nacimiento (12 de agosto de 1954) y densidad total de semanas (729.71 y 734, según historias laborales de 2023 y 2021)- y reconoció que la actora «sí era beneficiaria […] del régimen de transición», con aplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, advirtió que ciertos planteamientos de la censura, en

la actora «sí era beneficiaria […] del régimen de transición», con aplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, advirtió que ciertos planteamientos de la censura, en particular, la supuesta mora patronal y la imputación a Colpensiones del deber de cobro coactivo, constituyen «hecho nuevo», pues «ni en la demanda ni en su respuesta se hizo referencia a esa situación y menos fue objeto de estudio ni resuelto en las instancias», además de que «tampoco se convocó al juicio a ninguno de los supuestos empleadores morosos». Sobre esa base, aclaró que, «el juez plural no incurrió en yerro manifiesto» en la apreciación probatoria ni en la aplicación de la Sentencia SL138-2024. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 Seguidamente, procedió a efectuar el recuento del tiempo de cotización en el período comprendido entre el 12 de agosto de 1989 y el 12 de agosto de 2009, aplicando la metodología definida en el precedente citado sobre el cómputo de días por mes. En ese ejercicio verificó que, entre agosto de 1989 y noviembre de 1994 se consolidaban 1309 días, mientras que, desde 1995 hasta diciembre de 2002, con las novedades de retiro y reinicio registradas en la historia laboral, se sumaban 2167 días adicionales. En total, se contabilizaron 3476 días, equivalentes a 496,57 semanas, número inferior a las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que impedía acceder al beneficio pensional. De igual modo, constató que la afiliada tampoco cumplía con la

días, equivalentes a 496,57 semanas, número inferior a las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que impedía acceder al beneficio pensional. De igual modo, constató que la afiliada tampoco cumplía con la densidad mínima de aportes exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues apenas acreditaba alrededor de 730 semanas en toda su vida laboral, cifra muy distante de las 1300 requeridas por la norma. Así, la Sala accionada concluyó que los cargos resultaban infundados y, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia.

5. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la Sentencia SL568-2025 no contiene defecto alguno. 5.2. En efecto, al resolver los cargos, la accionada delimitó con precisión los hechos no controvertidos, así como el régimen aplicable, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición de

8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 beneficiaria de la transición reconocida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre esa base, abordó los cuestionamientos por la vía indirecta y verificó, de un lado, que las alegaciones referidas a supuesta mora patronal y a la obligación de cobro coactivo constituían hechos nuevos no propuestos ni debatidos en las instancias; y de otro, que las inconsistencias

verificó, de un lado, que las alegaciones referidas a supuesta mora patronal y a la obligación de cobro coactivo constituían hechos nuevos no propuestos ni debatidos en las instancias; y de otro, que las inconsistencias denunciadas en torno a la historia laboral no alcanzaban a desvirtuar la conclusión de que el número de semanas en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no superaba las 500 exigidas. Para ello efectuó un cómputo detallado de los días aportados entre el 12 de agosto de 1989 y el 12 de agosto de 2009, conforme a la metodología de la Sentencia SL138-2024, con lo que obtuvo un total de 3476 días, equivalentes a 496,57 semanas. Aunque la recurrente sostuvo que, al adicionar días correspondientes a meses de 31, se superaba el umbral mínimo, la Sala precisó que el método correcto debía atender la equivalencia establecida en el precedente y, bajo ese parámetro, la densidad obtenida seguía siendo insuficiente. Con similar rigor, verificó que tampoco se cumplía con el estándar general del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige 1300 semanas en toda la vida laboral, pues apenas se acreditaban alrededor de 730. Así, el fallo atacado aparece suficientemente motivado y soportado en valoración probatoria explícita y controlada, sin que se advierta una vía de hecho o aplicación caprichosa de la normativa. Antes bien, la decisión se alinea con la jurisprudencia que ha sostenido que la historia laboral debe apreciarse conforme a criterios objetivos de cómputo y no a partir de

de hecho o aplicación caprichosa de la normativa. Antes bien, la decisión se alinea con la jurisprudencia que ha sostenido que la historia laboral debe apreciarse conforme a criterios objetivos de cómputo y no a partir de 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 proyecciones hipotéticas o de cargas que correspondan a terceros empleadores. 5.3. En cuanto a los cuestionamientos que la actora dirige contra la historia laboral, en particular lo relacionado con la presunta mora patronal y la obligación de recaudo coactivo, observa esta Sala que tales planteamientos exceden el debate ordinario y constituyen un medio nuevo en sede extraordinaria. De acuerdo con la dogmática de la casación, este mecanismo no admite «argumentos que el litigante no propuso en las oportunidades de contradicción del proceso, y guardó como último recurso para la vía extraordinaria» (CSJ SC131-2012, AC1142-2022, AC2412-2022), criterio reiterado en la providencia AC4117-2022 (rad. 11001-31-03-025-2017-00357-01). En efecto, esa discusión no fue planteada por la parte demandante en la demanda ni al sustentar el recurso de apelación, ni tampoco se convocó a juicio a los empleadores cuya mora se alega. Así las cosas, más que un error imputable al juez de casación se trata de un argumento introducido tardíamente, cuya improcedencia descarta la configuración de un defecto susceptible de ser enmendado en sede de tutela. Esta Sala, en casación ha establecido,

que un error imputable al juez de casación se trata de un argumento introducido tardíamente, cuya improcedencia descarta la configuración de un defecto susceptible de ser enmendado en sede de tutela. Esta Sala, en casación ha establecido, […] no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “ elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora ; semejante irrupción (…) es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa (…) (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01) (CSJ SC18500-2017, citada en AC5438-2022 y AC6965 de 2024). Y, en el mismo sentido, la Sala especializada en laboral ha decantado, 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 Conforme a lo anterior, es evidente que los argumentos planteados por el recurrente constituyen medios nuevos no susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, en la medida que vulneran el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso del demandado, al sorprenderla con asuntos

recurrente constituyen medios nuevos no susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, en la medida que vulneran el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso del demandado, al sorprenderla con asuntos no discutidos en las etapas procesales pertinentes (CSJ SL018-2022 reiterada en SL2926-2024). 5.4. Entonces, si bien la determinación resulta adversa a la aspiración de la actora, no se configura defecto fáctico ni sustantivo de la magnitud que habilite al juez de tutela para desvirtuar la cosa juzgada. El desacuerdo de la impugnante, asentado en su convicción de haber cotizado más semanas de las reconocidas, no basta para calificar la providencia de irrazonable o arbitraria, pues lo cierto es que la Sala de Casación Laboral accionada desarrolló un análisis integral y razonado del acervo probatorio y de la normativa aplicable.

6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

7. Conclusión.

Entonces, en atención a que la sentencia de la Sala de Descongestión

STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

7. Conclusión.

Entonces, en atención a que la sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral es razonable y no contiene defecto alguno que configure una vía de hecho, el fallo impugnado será confirmado, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01899-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las consideraciones de este fallo. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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